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7 NORMAS LEGALES Lunes 12 de junio de 2017 El Peruano / prospectivo se sustenta en el análisis de la evolución de la industria nacional observada durante el período de análisis, según se detalla a continuación: (i) Los principales indicadores económicos de la RPN vinculados a su desempeño en el mercado interno (ventas internas, participación de mercado y margen de bene fi cios) registraron una evolución desfavorable durante el periodo de análisis (enero de 2011 – junio de 2016). En efecto, las ventas internas de la RPN se redujeron 11.7% entre 2011 y 2015, y 17.4% en el semestre enero – junio de 2016 en relación con similar semestre de 2015, lo que motivó que dicha rama haya perdido 11 puntos porcentuales de participación de mercado. Además, en la mayor parte del periodo de análisis, las ventas internas de la RPN se efectuaron a precios que no cubrieron los costos totales de producción (aunque sí los costos variables), razón por la cual su indicador de bene fi cios registró resultados negativos a lo largo de dicho periodo, excepto en 2014. (ii) En el segmento particular de mercado en el cual los cubiertos nacionales y los cubiertos chinos objeto de examen compiten directamente (segmento de precios promedio menores o iguales a US$ 7 por kilogramo), la participación de mercado de la RPN mostró una tendencia decreciente a partir de 2012 hasta el último semestre del periodo de análisis (enero – junio de 2016), registrando en ese lapso una reducción de 19 puntos porcentuales, al pasar de 93% a 74%. Esta situación contrastó con la evolución positiva registrada por la participación de las importaciones de origen chino en ese segmento de mercado, la cual se incrementó en la misma magnitud (19 puntos porcentuales), registrando así su nivel más alto entre enero y junio de 2016 (26% de participación), lo que coincidió precisamente con el ingreso de tales importaciones al mercado peruano en el nivel de precio más bajo de todo el periodo de análisis (US$ 3.20 por kilogramo). (iii) Entre enero de 2011 y junio de 2016, si no hubiesen estado vigentes los derechos antidumping, las importaciones de cubiertos de origen chino hubieran ingresado al mercado nacional registrando precios promedio signi fi cativamente menores a los precios promedio de venta interna de la RPN (en promedio, 49% menor). En particular, considerando el segmento de mercado que atiende la RPN (es decir, el segmento en que se registran precios promedio de hasta US$ 7 por kilogramo), en ausencia de derechos antidumping, los cubiertos originarios de China (único competidor de la RPN en el segmento de mercado antes indicado) habrían ingresado al Perú registrando un precio, en promedio, 43% inferior al precio real efectivamente reportado y 58% inferior al precio de la RPN durante el período de análisis. (iv) La eventual reducción del precio de las importaciones de cubiertos de origen chino objeto de examen aumentaría la diferencia entre dicho precio y el precio de venta interna de la RPN, lo que impulsaría un incremento de las referidas importaciones en detrimento de las ventas de cubiertos de origen nacional. Tal inferencia se sustenta en la evidencia recogida en el procedimiento, pues durante el periodo de análisis, la diferencia entre el precio nacionalizado de los cubiertos de origen chino y el precio de venta interna de la RPN en el segmento de mercado de precios promedio de hasta US$ 7 por kilogramo se amplió en 15%, lo que coincidió con una reducción de la participación de mercado de la RPN en 13 puntos porcentuales en el referido periodo. Considerando ello, una eventual supresión de los derechos antidumping vigentes debilitaría aún en mayor medida la situación económica de la RPN, pues generaría una reducción de sus ventas internas, una mayor acumulación de inventarios, una caída de la tasa de uso de su capacidad instalada, así como una contracción de las utilidades, considerando que tales indicadores han registrado signos de deterioro durante el periodo de análisis, como se ha indicado en párrafos previos. (v) En caso se supriman las medidas antidumping vigentes, sería probable que las importaciones peruanas de los cubiertos objeto de examen de origen chino se incrementen de manera importante, dado que durante el periodo de análisis: a) las importaciones de cubiertos chinos registraron una tendencia creciente, la cual se acentuó en la parte fi nal y más reciente del periodo de análisis; b) China se consolidó como el primer exportador mundial de cubiertos, cuyos envíos concentraron el 78% del volumen total exportado a nivel mundial; y, c) en ausencia de derechos antidumping, las importaciones de cubiertos chinos podrían ingresar al mercado peruano registrando los precios más bajos, conforme se ha indicado en el numeral (iii) precedente. Considerando lo expuesto, resulta necesario mantener los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de los cubiertos objeto de examen originarios de China por un plazo de cinco (5) años, en atención a lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping 10, a fi n de evitar que tales importaciones ingresen al mercado peruano a precios dumping que causen un daño importante a la RPN. El plazo antes indicado se contabilizará a partir del 19 de julio de 2016, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión, establecido en el último examen realizado a tales medidas, según lo dispuesto en la Resolución Nº 082-2011/CFD-INDECOPI. En cuanto a la modalidad de aplicación de los derechos antidumping objeto de examen, conforme se explica en la sección E del Informe Nº 080-2017/CDB-INDECOPI, se ha observado que, del total de las transacciones de importación del producto objeto de examen efectuadas durante el periodo de análisis (enero de 2011 – junio de 2016), una parte minoritaria de las mismas (inferiores al 1% del volumen total importado) ingresaron al mercado nacional registrando precios considerablemente superiores al precio de venta más alto registrado por la RPN en ese mismo periodo. En tal sentido, a partir de las pruebas recopiladas en el procedimiento, no se evidencia que tales importaciones compitan con los cubiertos fabricados por la RPN. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde establecer un precio tope de importación que permita excluir del cobro de los derechos antidumping a aquellas importaciones de cubiertos chinos que, de acuerdo al nivel de precios al que ingresan al mercado nacional, no compiten con la RPN 11. Conforme se desarrolla en el acápite E.2.2. del Informe Nº 080-2017/CDB-INDECOPI, el precio tope de importación calculado en este procedimiento asciende a $ 18.4 por kilogramo, tal como se aprecia a continuación: Derechos antidumping de fi nitivos sobre las importaciones de cubiertos de espesor no superior a 1.25 mm originarios de China (En US$ por kilogramo) Subpartidas arancelarias referencialesProductoPrecios tope1/:Derecho antidumping 8215.20.00.008215.91.00.008215.10.00.008215.99.00.00Cubierto de acero inoxidable de espesor no superior a 1.25 mm18.4 1.64 1/ Las importaciones que registren precios FOB superior a este precio tope no estarán afectas al pago de los derechos antidumping. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que en el marco de este procedimiento, se ha evidenciado la existencia de actos que podrían estar orientados a eludir los derechos antidumping objeto de examen, mediante la importación de cubiertos con las mismas características físicas que el producto afecto a derechos antidumping, pero con ligeras modi fi caciones en su espesor (mayor a 1.25 mm hasta 1.40 mm), lo cual podría menoscabar los efectos correctivos de los derechos antidumping en cuestión, conforme se explica en la acápite E.3. del Informe Nº 080-2017/CDB-INDECOPI. 10 Ver nota a pie de página Nº 5. 11 Cabe señalar que para establecer el precio tope de importación se ha tomado en cuenta la distribución de los precios de venta de la RPN, así como de los precios nacionalizados de las importaciones de los cubiertos chinos objeto de examen, considerando todas las transacciones efectuadas entre enero de 2011 y junio de 2016 (en el caso de la RPN, los precios respectivos han sido obtenidos de los registros de ventas proporcionado por FACUSA, y en el caso de las importaciones, los precios respectivos han sido obtenidos de la base estadística de SUNAT). Ello, a diferencia del análisis efectuado para determinar la probabilidad o continuación del dumping y del daño a la RPN, para cuyo efecto se trabajó con precios promedio, tanto de la RPN como de las importaciones, calculados a partir de los precios correspondientes al total de transacciones efectuadas entre enero de 2011 y junio de 2016.