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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MARZO DEL AÑO 2017 (20/03/2017)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 21

21 NORMAS LEGALES Lunes 20 de marzo de 2017 El Peruano / obligadas a suministrar o poner a disposición de las demás entidades que las requieran para la tramitación de sus procedimientos administrativos y para sus actos de administración interna, de conformidad con lo dispuesto por ley, decreto legislativo o por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. Los plazos y demás condiciones para la aplicación de lo dispuesto en el presente numeral a entidades de la Administración Pública distintas del Poder Ejecutivo, son establecidos mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. 46.2 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan la facultad del administrado para presentar espontáneamente la documentación mencionada, de considerarlo conveniente. (Texto modi fi cado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 47.- Presentación de documentos sucedáneos de los originales 47.1 Para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a todos los procedimientos administrativos, comunes o especiales, las entidades están obligadas a recibir los siguientes documentos e informaciones en vez de la documentación o fi cial, a la cual reemplazan con el mismo mérito probatorio: 47.1.1 Copias simples en reemplazo de documentos originales o copias legalizadas notarialmente de tales documentos, acompañadas de declaración jurada del administrado acerca de su autenticidad. Las copias simples serán aceptadas, estén o no certi fi cadas por notarios, funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y tendrán el mismo valor que los documentos originales para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a la tramitación de procedimientos administrativos seguidos ante cualquier entidad. 47.1.2 Traducciones simples con la indicación y suscripción de quien o fi cie de traductor debidamente identi fi cado, en lugar de traducciones o fi ciales. 47.1.3 Las expresiones escritas del administrado contenidas en declaraciones con carácter jurado mediante las cuales a fi rman su situación o estado favorable, así como la existencia, veracidad, vigencia en reemplazo de la información o documentación prohibida de solicitar. 47.1.4 Instrumentos privados, boletas notariales o copias simples de las escrituras públicas, en vez de instrumentos públicos de cualquier naturaleza, o testimonios notariales, respectivamente. 47.1.5 Constancias originales suscritas por profesionales independientes debidamente identi fi cados en reemplazo de certi fi caciones o fi ciales acerca de las condiciones especiales del administrado o de sus intereses cuya apreciación requiera especiales actitudes técnicas o profesionales para reconocerlas, tales como certi fi cados de salud o planos arquitectónicos, entre otros. Se tratará de profesionales colegiados sólo cuando la norma que regula los requisitos del procedimiento así lo exija. 47.1.6 Copias fotostáticas de formatos o fi ciales o una reproducción particular de ellos elaborada por el administrador respetando integralmente la estructura de los de fi nidos por la autoridad, en sustitución de los formularios o fi ciales aprobados por la propia entidad para el suministro de datos. 47.2 La presentación y admisión de los sucedáneos documentales, se hace al amparo del principio de presunción de veracidad y conlleva la realización obligatoria de acciones de fi scalización posterior a cargo de dichas entidades, con la consecuente aplicación de las sanciones previstas en el numeral 33.3 del artículo 33 si se comprueba el fraude o falsedad. 47.3 Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable aun cuando una norma expresa disponga la presentación de documentos originales.47.4 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan el derecho del administrado a presentar la documentación prohibida de exigir, en caso de ser considerado conveniente a su derecho. 47.5 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y del sector competente se puede ampliar la relación de documentos originales que pueden ser reemplazados por sucedáneos. (Texto modi fi cado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 48.- Validez de actos administrativos de otras entidades y suspensión del procedimiento Salvo norma especial, en la tramitación de procedimientos administrativos las entidades no pueden cuestionar la validez de actos administrativos emitidos por otras entidades que son presentados para dar cumplimiento a los requisitos de los procedimientos administrativos a su cargo. Tampoco pueden suspender la tramitación de los procedimientos a la espera de resoluciones o información provenientes de otra entidad. (Artículo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 49.- Presunción de veracidad49.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen veri fi cados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fi nes administrativos, salvo prueba en contrario. En caso de documentos emitidos por autoridades gubernamentales o por terceros, el administrado puede acreditar su debida diligencia en realizar previamente a su presentación las veri fi caciones correspondientes y razonables. 49.2 En caso de las traducciones de parte, así como los informes o constancias profesionales o técnicas presentadas como sucedáneos de documentación o fi cial, dicha responsabilidad alcanza solidariamente a quien los presenta y a los que los hayan expedido. (Texto modi fi cado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 50.- Valor de documentos públicos y privados 50.1 Son considerados documentos públicos aquellos emitidos válidamente por los órganos de las entidades. 50.2 La copia de cualquier documento público goza de la misma validez y e fi cacia que éstos, siempre que exista constancia de que es auténtico. 50.3 La copia del documento privado cuya autenticidad ha sido certi fi cada por el fedatario, tiene validez y e fi cacia plena, exclusivamente en el ámbito de actividad de la entidad que la autentica. (Texto según el Artículo 43 de la Ley N° 27444)Artículo 51.- Derecho de tramitación51.1 Procede establecer derechos de tramitación en los procedimientos administrativos, cuando su tramitación implique para la entidad la prestación de un servicio especí fi co e individualizable a favor del administrado, o en función del costo derivado de las actividades dirigidas a analizar lo solicitado; salvo en los casos en que existan tributos destinados a fi nanciar directamente las actividades de la entidad. Dicho costo incluye los gastos de operación y mantenimiento de la infraestructura asociada a cada procedimiento. 51.2 Son condiciones para la procedencia de este cobro que los derechos de tramitación hayan sido aprobados conforme al marco legal vigente y que estén consignados en su vigente Texto Único de Procedimientos Administrativos.