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18 NORMAS LEGALES Lunes 20 de marzo de 2017 / El Peruano la cual presentaron dicha información. Las entidades deben elaborar y remitir la indicada relación a la Central de Riesgo Administrativo, siguiendo los lineamientos vigentes sobre la materia. Las entidades están obligadas a incluir de manera automática en sus acciones de fi scalización posterior todos los procedimientos iniciados por los administrados incluidos en la relación de Central de Riesgo Administrativo. (Texto modi fi cado según el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272) Artículo 34.- Procedimiento de evaluación previa con silencio positivo 34.1 Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos: 1.- Todos los procedimientos a instancia de parte no sujetos al silencio administrativo negativo taxativo contemplado en el artículo 37. 2.- Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo. 34.2 Como constancia de la aplicación del silencio positivo de la solicitud del administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado conteniendo el sello ofi cial de recepción, sin observaciones e indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y fi rma del agente receptor. En el caso de procedimientos administrativos electrónicos, basta el correo electrónico que deja constancia del envío de la solicitud. 34.3 La Presidencia del Consejo de Ministros se encuentra facultada para determinar los procedimientos sujetos a silencio positivo. Dicha cali fi cación será de obligatoria adopción, a partir del día siguiente de su publicación en el diario o fi cial, sin necesidad de actualización previa del Texto Único de Procedimientos Administrativos por las entidades, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 43.7 del artículo 43. 34.4 Los procedimientos de petición graciable y de consulta se rigen por su regulación especí fi ca. (Artículo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 35.- Aprobación de petición mediante el silencio positivo 35.1 En los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo, la petición del administrado se considera aprobada si, vencido el plazo establecido o máximo para pronunciarse, la entidad no hubiera noti fi cado el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que lo requiera. 35.2 Lo dispuesto en el presente artículo no enerva la obligación de la entidad de realizar la fi scalización posterior de los documentos, declaraciones e información presentados por el administrado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 33. (Artículo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 36.- Aprobación del procedimiento.36.1 No obstante lo señalado en el artículo 35, vencido el plazo para que opere el silencio positivo en los procedimientos de evaluación previa, regulados en el artículo 34, sin que la entidad hubiera emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, los administrados, si lo consideran pertinente y de manera complementaria, pueden presentar una Declaración Jurada ante la propia entidad que con fi guró dicha aprobación fi cta, con la fi nalidad de hacer valer el derecho conferido ante la misma o terceras entidades de la administración, constituyendo el cargo de recepción de dicho documento, prueba su fi ciente de la resolución aprobatoria fi cta de la solicitud o trámite iniciado. 36.2 Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable también al procedimiento de aprobación automática, reemplazando la aprobación fi cta, contenida en la Declaración Jurada, al documento a que hace referencia el numeral 32.2 del artículo 32. 36.3 En el caso que la autoridad administrativa se niegue a recibir la Declaración Jurada a que se re fi ere el párrafo anterior, el administrado puede remitirla por conducto notarial, surtiendo los mismos efectos. (Artículo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 37.- Procedimientos de evaluación previa con silencio negativo . 37.1 Excepcionalmente, el silencio negativo es aplicable en aquellos casos en los que la petición del administrado puede afectar signi fi cativamente el interés público e incida en la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema fi nanciero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial, la defensa nacional y el patrimonio cultural de la nación, así como en aquellos procedimientos de promoción de inversión privada, procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas. Las entidades deben sustentar técnicamente que cumplen con lo señalado en el presente párrafo. Por Decreto Supremo, refrendado por el Presidente de Consejo de Ministros, se puede ampliar las materias en las que, por afectar signi fi cativamente el interés público, corresponde la aplicación de silencio administrativo negativo. 37.2 Asimismo, es de aplicación para aquellos procedimientos por los cuales se trans fi era facultades de la administración pública, y en aquellos procedimientos de inscripción registral. 37.3 En materia tributaria y aduanera, el silencio administrativo se rige por sus leyes y normas especiales. Tratándose de procedimientos administrativos que tengan incidencia en la determinación de la obligación tributaria o aduanera, se aplica el Código Tributario. 37.4 Las autoridades quedan facultadas para cali fi car de modo distinto en su Texto Único de Procedimientos Administrativos los procedimientos administrativos señalados, con excepción de los procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado, cuando aprecien que sus efectos reconozcan el interés del solicitante, sin exponer signi fi cativamente el interés general.” (Artículo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 38.- Plazo máximo del procedimiento administrativo de evaluación previa El plazo que transcurra desde el inicio de un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder de treinta (30) días hábiles, salvo que por ley o decreto legislativo se establezcan procedimientos cuyo cumplimiento requiera una duración mayor. (Texto según el Artículo 35 de la Ley N° 27444)Artículo 39.- Legalidad del procedimiento39.1 Los procedimientos administrativos, requisitos y costos se establecen exclusivamente mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, por Ordenanza Regional, por Ordenanza Municipal, por la decisión del titular de los organismos constitucionalmente autónomos Dichos procedimientos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad, en el cual no se pueden crear procedimientos ni establecer nuevos