Norma Legal Oficial del día 19 de mayo del año 2017 (19/05/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 80

80

NORMAS LEGALES

Viernes 19 de mayo de 2017 /

El Peruano

v) Copia legalizada notarial de la Resolución de Presidencia N° 11620-2015-SEJ/REG-CONADIS, de fecha 13 de julio de 2015, que incorporó al Registro de Personas con Discapacidad del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS) a la menor hija del recurrente. vi) Informe Psicológico N° 030-2016, emitido por el Centro de Educación Básica Especial N° 4 "Miraflores", practicado a la menor hija del recurrente, en el cual se recomienda, entre otros, la permanencia del padre de la menor cerca de ella para brindarle las atenciones y ayuda necesaria, para reforzar las terapias realizadas en forma permanente, por su discapacidad; así como, el apoyo afectivo de la familia. vii) Informe Psicológico expedido por la Dirección de Salud II, Lima Sur, DRS Villa María del Triunfo, del Ministerio de Salud, en el cual se recomienda terapia del lenguaje con rehabilitación física y psicoterapia familiar con énfasis en dinámica familiar; y, viii) Constancia de Atención Médica expedida por el médico-cirujano Fredy E. Barzola Veli, del Centro de Salud Freddy Vallejo Oré, de Yanahuanca, de la Red Daniel Carrión, DIRESA Pasco, del Gobierno Regional de Pasco, en la cual se acredita que la menor es muy propensa a las infecciones alimentarias e intestinales que presenta en dicha ciudad. Tercero. Que el artículo 11°, inciso 1, de la Ley General de la Persona con Discapacidad establece que la persona con discapacidad tiene derecho a vivir de forma independiente en la comunidad, en igualdad de condiciones que las demás; por lo que, el Estado promueve su acceso a servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo a la comunidad para facilitar su inclusión social y evitar su aislamiento y abandono. Asimismo, el artículo cinco de la ley acotada señala que el Estado reconoce el rol de la familia en la inclusión y participación efectiva en la vida social de la persona con discapacidad, prestándole orientación y capacitación integral, y facilitando el acceso a servicios y programas de asistencia social. Finalmente, el artículo 8°, inciso 2, de la referida ley establece que es nulo todo acto discriminatorio por motivos de discapacidad que afecte los derechos de las personas. Cuarto. Que, en tal sentido, la menor hija del señor Juez Félix Palma tiene el derecho a ser asistida por su estado de discapacidad, con la participación efectiva de su padre, el señor juez recurrente; ya que lo contrario, implicaría no tener en cuenta los ajustes razonables que reconoce la ley mencionada; por lo que, la denegatoria a dicho derecho conllevaría a un acto discriminatorio, no acorde con las leyes vigentes. Quinto. Que, en este orden de ideas, teniendo en cuenta que se encuentra en riesgo la estabilidad física y psicológica de una menor de edad, primando en su caso el principio del interés superior del niño consagrado en el inciso 1 del artículo 18° de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el cual se establece que los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño; por lo que, incumbe a los padres, o en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño. Dicha protección del menor, también se encuentra prevista en el artículo 4° de la Constitución Política del Perú que señala que la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño; lo que se condice, con lo normado en el artículo 7° de la misma Carta Magna disponiendo que todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad; así como, el deber de contribuir a su promoción y defensa; agregando, que la persona incapacitada tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad. Sexto. Que evaluados los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el señor Juez solicitante en su petición; así como, los documentos que lo sustentan;

corresponde conceder al señor Giovanni Félix Palma, Juez titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Daniel Alcides Carrión, Corte Superior de Justicia de Pasco, el destaque temporal solicitado, por el periodo de tres meses, a fin que pueda brindar a su menor hija de iniciales L.G.F.M., quien padece de discapacidad debidamente acreditada, las atenciones correspondientes para contribuir a su mejoría, en aplicación del interés superior del niño, regulado por el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 994-2016 de la cuadragésima sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con el voto de los señores De Valdivia Cano y Alvarez Díaz, sin la intervención de la señora Consejera Vera Meléndez por encontrarse en comisión de servicios; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe del señor Consejero Alvarez Díaz. Con el voto dirimente del señor Presidente, por mayoría, SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar fundada la solicitud de destaque temporal presentada por el señor doctor Giovanni Félix Palma, Juez titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Daniel Alcides Carrión, Corte Superior de Justicia de Pasco; en consecuencia, se dispone su destaque, por el periodo de tres meses, a una plaza de juez en el mismo nivel y jerarquía en la Corte Superior de Justicia de Lima Este, por las razones expuestas. Artículo Segundo.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Consejo Nacional de la Magistratura, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Cortes Superiores de Justicia de Pasco y Lima Este, señor juez solicitante; y, a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. RAMIRO DE VALDIVIA CANO Presidente El voto de los señores Consejeros José Luis Lecaros Cornejo y Augusto Ruidías Farfán, es como sigue. VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES CONSEJEROS JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Y AUGUSTO RUIDÍAS FARFÁN VISTO: La solicitud de destaque temporal presentada por el magistrado Giovanni Félix Palma, Juez Titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Daniel Alcides Carrión de la Corte Superior de Justicia de Pasco, y; CONSIDERANDO: Primero. Que, el magistrado Giovanni Félix Palma, Juez Titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Daniel Alcides Carrión, solicita destaque temporal a una plaza de similar nivel por el periodo de un año, a los Distritos Judiciales de Lima, Lima Sur o Lima Este, al amparo del artículo 80° del Reglamento de la Carrera Administrativa; Segundo. Que, el magistrado motiva su solicitud de destaque, por el estado de discapacidad de su menor hija, la cual en palabras del magistrado "tiene derecho a ser asistida por el recurrente en la inclusión y participación afectiva de su vida social (...)", por ende la presente solicitud de destaque es por razones de salud de la menor hija del solicitante; Tercero. Que, la Ley de la Carrera Judicial no regula al destaque como una acción administrativa de desplazamiento de los magistrados, sin embargo se debe tener presente que la Sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. N° 02366-2007-PA/TC del 2 de noviembre de 2010),

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.