Norma Legal Oficial del día 20 de agosto del año 2018 (20/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Lunes 20 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES
CONSIDERANDOS

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Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chóchope, provincia y departamento de Lambayeque
RESOLUCIÓN Nº 0985-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019877 CHÓCHOPE - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018003141) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Segundo Gumercindo Vásquez Gómez, personero legal titular nacional del partido político Juntos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00499-2018-JEE-CHYO/JNE, del 28 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del citado partido político para el Concejo Distrital de Chóchope, provincia y departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 15 de junio de 2018, Segundo Gumercindo Vásquez Gómez, personero legal titular nacional del partido político Juntos por el Perú, presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Chóchope, provincia y departamento de Lambayeque (fojas 4). Mediante Resolución Nº 00073-2018-JEE-CHYO/ JNE, del 18 de junio de 2018 (fojas 59 y 60), emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE) se declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos del mencionado partido político, al considerar, entre otros, que el acta de elecciones internas presentada no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 00822018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero (en adelante, Reglamento), por lo cual en virtud de lo establecido en el artículo 28, numeral 28.1 del mismo cuerpo normativo, el JEE le concedió 2 días calendario a fin de que subsanen la observación realizada. Con fecha 28 de junio de 2018 (fojas 65), el partido político presentó su escrito de subsanación adjuntando, entre otros documentos, el "Acta de Escrutinio de Votos Emitidos en el Distrito de Chóchope" (fojas 72 y 73). Mediante la Resolución Nº 00499-2018-JEECHYO/JNE, del 28 de junio de 2018 (fojas 74 a 76), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que el acta de elección interna presentada contenía una incongruencia, toda vez que la mencionada acta consignaba como fecha de realización el 21 de mayo de 2018, y, en su segunda hoja, consignaba que dicha elección se realizó el 20 de mayo del año en curso. Con fecha 7 de julio de 2018, el personero legal titular nacional del partido político presentó su recurso de apelación (fojas 82 a 84), en el cual señaló que la elección interna estuvo bajo la conducción del Comité Electoral Descentralizado de Lambayeque, el mismo que cometió un error al elaborar el acta de elección interna, pues colocó como fecha de realización de las elecciones internas el 21 de mayo de 2018, cuando debió colocar como fecha el 20 de mayo del presente año, conforme se verifica de los documentos emitidos por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) (fojas 87 a 101), los mismos que adjuntó a su escrito de apelación.

1. El artículo 22 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda. 2. Mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE, se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, en el cual se estableció que el periodo para realizar las elecciones internas de los partidos políticos y organizaciones políticas de alcance regional o departamental era del 11 de marzo al 25 de mayo de 2018. 3. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, establece que el acta de elecciones internas de los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales debe contener, entre otros datos, el lugar y fecha de la suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna. 4. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 5. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto 6. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular nacional, al momento de presentar el escrito de subsanación, adjuntó el documento denominado "Acta de Escrutinio de Votos Emitidos en el Distrito de Chóchope" (fojas 72 y 73), en la cual se da cuenta de los resultados obtenidos del proceso de elecciones internas del referido partido político para candidatos a los procesos electorales municipales del presente año. 7. Sin embargo, el JEE al calificar dicha solicitud advirtió que la fecha señalada, en la mencionada acta, precisaba que las elecciones internas, se llevaron a cabo el 21 de mayo de 2018, y, en su segunda hoja, consignaba que el proceso de elección se realizó el 20 de mayo del presente año, lo cual sería un incongruencia que generaba irregularidad en el acto y la vulneración de las normas de democracia interna. 8. El apelante señaló que existe un error material en el acta presentada, pues se consignó erróneamente, como fecha de realización el 21 de mayo de 2018, cuando sus elecciones internas se llevaron a cabo el 20 de mayo del año en curso, tal como se desprende de los documentos de acompañamiento realizados por la ONPE, trámites ante las autoridades estatales, publicaciones partidarias por medios digitales y virtuales, reportes periodísticos y otros. 9. Siendo esto así, de la revisión de la Carta Nº 000240-2018-GIEE/ONPE (fojas 87), se observa que la ONPE asistió al mencionado partido político durante el desarrollo de su jornada electoral realizada el 20 de mayo de 2018. 10. Asimismo, de la revisión de los actuados, se aprecia que la ONPE a través de su Informe Final de Asistencia Técnica, respecto a la Elección de Candidatos a las Elecciones Regionales y Municipales del Partido

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