Norma Legal Oficial del día 20 de agosto del año 2018 (20/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

Lunes 20 de agosto de 2018 /

El Peruano

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por James Walter Magariño Vásquez, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00356-2018-JEE-HNCO/JNE, del 28 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Francisco, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 19 de junio de 2018, James Walter Magariño Vásquez, personero legal titular de la organización política Acción Popular, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Francisco (fojas 3). Mediante la Resolución Nº 00356-2018-JEE-HNCO/ JNE, del 28 de junio de 2018 (fojas 121 a 123), el JEE declaró improcedente la mencionada solicitud de inscripción, ya que la citada organización política no habría cumplido con su normativa durante el proceso de democracia interna, específicamente, la Directiva Nº 022018/CNE-AP, que exige la participación de una mujer y un joven en los puestos 2 y 4, respectivamente, de la lista de regidores. El 3 de julio de 2018 (fojas 127 a 138), el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la citada resolución, alegando, concretamente, que la directiva en mención no es aplicable a las elecciones internas, por cuanto esta fue expedida una vez convocado el proceso electoral. Asimismo, señala que en las elecciones internas se cumplió con respetar el porcentaje de las cuotas electorales, esto es, cuotas de género y de jóvenes; y que de aplicarse la citada directiva, se estaría restringiendo de manera desproporcional el derecho a ser elegido. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, Estatuto y el Reglamento Electoral de la agrupación política, prescribiendo además que dicha normativa no puede modificarse una vez convocado el proceso electoral. 2. El artículo 10, numeral 3, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la LOP, señala que en las listas de candidatos para los cargos de dirección del partido político, así como para los candidatos a cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al 30 % del total de candidatos. Asimismo, señala que no puede ser inferior al 20 % de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de 29 años de edad. 3. El artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 00822018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que el incumplimiento de las reglas de democracia interna conforme a la LOP, Estatuto y Reglamento Electoral acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción. 4. Si bien la lista de candidatos presentada por la organización política recurrente cumple la exigencia establecida en el artículo 10, numeral 3, de la LEM, es decir, que se encuentra compuesta por un mínimo de 30 % de hombres o mujeres, así como un 20 % de jóvenes; en el presente caso, el JEE cuestiona el incumplimiento de un mandato de posición para la concretización de dichas cuotas, dispuesto en su Directiva Nº 02-2018/ CNE-AP, que ha sido expedida dentro del ejercicio de su autonomía partidaria. 5. A fin de establecer que dicha directiva, que señala que los candidatos mujer y joven sean ubicados

en los puestos 2 y 4 de las listas de regidores, era de aplicación obligatoria en el proceso de democracia interna de la organización política recurrente, corresponde a la jurisdicción electoral, en primer lugar, el verificar que, además de haber sido expedida por un órgano competente, no sea contraria a lo desarrollado por su Estatuto, que resulta ser su norma de mayor jerarquía. 6. Sobre el particular, se advierte que el artículo 46 del Estatuto de la organización política Acción Popular, expedido por su Congreso Nacional en tanto máximo órgano deliberativo interno, prescribe: ARTÍCULO 46: CUOTAS DE GÉNERO, DE JÓVENES Y DE PUEBLOS ORIGINARIOS En las listas de candidatos (as) para cargos directivos y para la nominación de candidatos (as) a cargos públicos electivos, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) del total de candidatos (as). En las listas de candidatos (as) a cargos públicos electivos, como una forma de promover la elección de mujeres, se establece mandato de posición, de manera que se las ubique en puestos con posibilidad de ser elegidas. Igualmente se reconoce una cuota representativa de jóvenes y de comunidades y pueblos originarios. El reglamento correspondiente fija la forma en que se implementará esta disposición [énfasis agregado]. 7. De dicho dispositivo se colige que las listas de candidatos, con el objeto de promover la elección de las mujeres para cargos públicos, deben cumplir un denominado mandato de posición a fin de que sean ubicadas en puestos con posibilidad de ser elegidas. Esto es, aunque la organización política no ha precisado una ubicación específica en sus listas para todas las ciudadanas que deseen postular a un cargo electivo, sí se ha obligado estatutariamente a darles un tratamiento preferente, lo cual implica que al menos alguna de estas sea considerada en un puesto con posibilidad de ser elegida. 8. Respecto a las cuotas de jóvenes y de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, el Estatuto solo hace referencia a que las listas de candidatos deben respetar tales cuotas, sin efectuar mayor precisión sobre si los ciudadanos jóvenes o integrantes de las mencionadas comunidades deban ser ubicados en una posición particular. 9. Asimismo, se observa en la parte final del dispositivo en comento que el Estatuto delega al Reglamento Electoral, cuya aprobación se encuentra a cargo del Plenario Nacional de la organización política Acción Popular, la implementación de su contenido. Sobre este particular, resulta de especial importancia destacar que dicha implementación no puede contravenir el mandato específico del Estatuto, el cual no es otro que alguna de las mujeres que integran su lista de candidatos deban haber sido electas o designadas, en el proceso de democracia interna, en un puesto que fomente la posibilidad de ser electas en el proceso electoral donde busca participar la organización política. 10. Dicho esto, se observa que el Reglamento Electoral de la organización política Acción Popular, en su artículo 51, sobre la participación de mujeres y hombres, señala: ARTÍCULO Nº 51.- PARTICIPACIÓN DE MUJERES Y HOMBRES En las listas de candidatos para cargos directivos y para cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) del total de candidatos. En la elección de candidatos a cargos de elección popular mediante listas, cada tres candidatos ubicados consecutivamente, por lo menos uno debe ser hombre o mujer [énfasis agregado]. 11. Por su parte, en cuanto a la denominada cuota de jóvenes, el artículo 52 del citado reglamento prescribe: ARTÍCULO Nº 52.- PARTICIPACIÓN DE JÓVENES En las listas de candidatos a los Concejos Municipales, el número de jóvenes no puede ser inferior al veinte por ciento (20%) del total de candidatos a regidores.

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