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11 NORMAS LEGALES Jueves 11 de enero de 2018 El Peruano / desastres y que dispone la creación de la Autoridad para Reconstrucción con cambios. Artículo 2.- Del Ámbito de aplicación El presente Reglamento es de aplicación para las entidades del nivel nacional, regional y local que resulten competentes en el proceso de Declaratoria de Intangibilidad para fi nes de vivienda. CAPÍTULO II DE LAS DEFINICIONES BÁSICAS Artículo 3.- De las De fi niciones Para los efectos de la aplicación del presente reglamento, sin perjuicio de las de fi niciones contenidas en las normas legales de carácter vinculante, se de fi ne lo siguiente: 3.1. Zona Intangible para fi nes de vivienda.- Es aquella zona de riesgo no mitigable, cuyo uso, posesión, trasferencia o cesión para fi nes de vivienda queda expresamente prohibida. 3.2. Polígono de Zonas de Riesgo No Mitigable para fi nes de vivienda.- Conjunto de puntos y segmentos, que encierran o delimitan el perímetro del área de las zonas de riesgo no mitigable, los mismos que se plasman en Plano Perimétrico, a escala grá fi ca convencional, expresado en el sistema coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Datúm y Zona Geográ fi ca al que está referido. 3.3. Solicitante.- Entidades del Sector Público, a todo nivel de gobierno, así como también a las empresas de la actividad empresarial del Estado que cuenten con participación mayoritaria del Estado. 3.4. Declaración de Intangibilidad.- Procedimiento mediante el cual el Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres - CENEPRED declara la intangibilidad para fi nes de vivienda en zonas declaradas como de riesgo no mitigable. TÍTULO II DE LAS ZONAS DE RIESGO NO MITIGABLE CAPÍTULO I Artículo 4.- Zona de Riesgo No Mitigable (ZRNM) Constituyen materia del presente Reglamento aquellas zonas declaradas de riesgo no mitigable por la autoridad competente, de acuerdo a la normas vigentes. Artículo 5.- Efectos de la declaración de zona de riesgo no mitigable 5.1. La posesión no con fi gura un derecho susceptible de acciones judiciales en el fuero constitucional, civil o cualquier otro. 5.2. Son nulos de pleno derecho los contratos de posesión o de transferencia de propiedad que se celebren respecto de predios ubicados en zonas declaradas de riesgo no mitigable. 5.3. Son nulos los actos administrativos emitidos sobre otorgamiento de derechos de posesión en zonas declaradas de riesgo no mitigable. TÍTULO IIII DECLARACIÓN DE INTANGIBILIDAD PARA FINES DE VIVIENDA CAPÍTULO I DEL PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE INTANGIBILIDAD PARA FINES DE VIVIENDA Artículo 6.- De los Requisitos Para la declaración de intangibilidad de Zona de Riesgo No Mitigable para fi nes de vivienda, el solicitante presentará un expediente con la documentación siguiente: a) Solicitud de declaración de intangibilidad, dirigida al Jefe Institucional del CENEPRED. b) Copia de la declaración de Zona de Riesgo No Mitigable. c) Informe de Evaluación del Riesgo de Desastres o informe técnico emitido por la entidad pública especializada de acuerdo al tipo de peligro en estudio conforme a lo descrito en la Primera Disposición Complementaria Final. d) Plano perimétrico de la zona de riesgo no mitigable cuya intangibilidad para fi nes de vivienda se solicita, expresado en coordenadas UTM, DATUM WQS 84 y/o PSAD 56. e) Memoria Descriptiva.f) Número de la partida o partidas registrales en las que conste inscrito el predio o predios objeto de la solicitud. En caso no se cuente con dicha información se considera la información de las coordenadas contenidas en el Plano Perimétrico señalado en el inciso d). Artículo 7.- Del Procedimientoa) El CENEPRED revisa el expediente presentado por el solicitante de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del presente Reglamento. b) En caso que el expediente se encuentre observado, el CENEPRED comunicará por medio escrito al solicitante para la subsanación correspondiente, otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles. c) De no contarse con el Informe de Evaluación del Riesgo de Desastres o informe técnico, el CENEPRED podrá solicitar la información señalada en el literal c) del artículo 6 del presente Reglamento a las diferentes entidades del Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local, así como también a entidades públicas especializadas de acuerdo al tipo de peligro en estudio (INGEMMET, IGP, ANA, entre otros); las que deberán remitir la información en un plazo de cinco (05) días hábiles. d) El solicitante entregará, por medio escrito al CENEPRED, la subsanación de las observaciones. En caso que el expediente se encuentre conforme, la unidad orgánica responsable del CENEPRED emitirá un informe técnico en un plazo no mayor a tres (03) días hábiles. e) La O fi cina de Asesoría Jurídica del CENEPRED, elabora el informe legal en un plazo de dos (02) días hábiles. f) El CENEPRED, emite la Resolución Jefatural que declara la Intangibilidad de la zona de riesgo no mitigable identi fi cando el polígono respectivo para fi nes de vivienda en un plazo de tres (03) días hábiles. g) El CENEPRED, pone a disposición del solicitante, y remite a la SBN y a Registros Públicos para los fi nes de los artículos siguientes, copia autenticada de la Resolución que declara la intangibilidad de la zona de riesgo no mitigable para fi nes de vivienda en un plazo de dos (02) días hábiles, considerando lo establecido en el inciso 9.1 del artículo 9 del presente reglamento. CAPÍTULO II PARTICIPACIÓN DE OTRAS ENTIDADES Artículo 8.- Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN 8.1. Administrar y custodiar las zonas declaradas de riesgo no mitigable, preservando su intangibilidad bajo responsabilidad. 8.2. Disponer la desocupación y/o demolición de toda edifi cación, pudiendo inclusive utilizar el mecanismo de la recuperación extrajudicial prevista en los artículos 65 al 67 de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simpli fi cación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión del país. 8.3. Asignar el dominio u otro derecho a título gratuito, a solicitud de las entidades respectivas, los bienes antes citados para el desarrollo de proyectos de infraestructura regulados en el Decreto Legislativo 1192, Decreto