Norma Legal Oficial del día 21 de junio del año 2018 (21/06/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

El Peruano / Jueves 21 de junio de 2018

NORMAS LEGALES
CONSIDERANDO:

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corresponda. La participación de los integrantes de la comunidad educativa se realiza mediante formas democráticas de asociación, a través de la elección libre, universal y secreta de sus representantes". "Artículo 62-A.- El profesional en psicología El psicólogo escolar es un profesional especializado que forma parte de la comunidad educativa y que contribuye a la formación integral de los estudiantes en la educación básica. La función principal del profesional en psicología consiste en ser un soporte para que los actores de las instituciones educativas orienten adecuadamente a los estudiantes, entre otros, en la comprensión de aspectos relacionados con su desarrollo cognitivo y socioemocional. El Ministerio de Educación, a través de sus órganos competentes norma las funciones del profesional en psicología". DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Vigencia de la ley Lo dispuesto en el artículo 3 de la presente ley, referido a la integración del profesional en psicología a la comunidad educativa, será implementado de forma progresiva, conforme a la programación y disponibilidad presupuestal del pliego Ministerio de Educación. SEGUNDA. Normas reglamentarias Mediante decreto supremo, el Ministerio de Educación establece las normas reglamentarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil dieciocho. LUIS GALARRETA VELARDE Presidente del Congreso de la República MARIO MANTILLA MEDINA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR TANTO: No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil dieciocho. LUIS GALARRETA VELARDE Presidente del Congreso de la República MARIO MANTILLA MEDINA Primer Vicepresidente del Congreso de la República 1662055-2

PODER EJECUTIVO

DECRETOS DE URGENCIA
DECRETO DE URGENCIA Nº 007-2018 DICTAN MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO EDUCATIVO A NIVEL NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Que, el artículo 4 de la Constitución Política del Perú establece que es deber del Estado, proteger especialmente al niño, lo cual se encuentra acorde a lo señalado en el artículo IX del Título Preliminar de la Ley N° 27337, Ley que aprueba el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes, que establece que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través del Poder Ejecutivo, entre otros, se considerará prioritario el principio del interés superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos; en este marco, el artículo 17 de la Constitución Política establece que la educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias; Que, el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 13 de la sentencia recaída en el Expediente N° 02079-2009-PHC/TC que constituye un deber el velar por la vigencia de los derechos del niño y la preferencia de sus intereses, resultando que ante cualquier situación en la que colisione o se vea en riesgo el interés superior del niño, indudablemente, éste debe ser preferido antes que cualquier otro interés. Y es que la niñez constituye un grupo de personas de interés y de protección prioritaria del Estado y de toda la comunidad, por lo que las políticas estatales le deben dispensar una atención preferente. En consecuencia, en la eventualidad de un conflicto frente al presunto interés del adulto sobre el del niño, prevalece el de este último; Que, el artículo 3 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, establece que la educación es un derecho fundamental de la persona y de la sociedad, y que el Estado garantiza el ejercicio del derecho a una educación integral y de calidad para todos y la universalización de la educación; Que, adicionalmente, mediante Ley N° 28988, se declara a la educación básica regular como servicio público esencial, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho fundamental de la persona a la educación, derecho reconocido en la Constitución Política del Perú, en la Ley General de Educación y en los Pactos Internacionales suscritos por el Estado peruano. De igual modo, se dispone que la administración dispondrá las acciones orientadas a asegurar los servicios correspondientes; Que, en ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 4232-2004-AA/TC que la educación posee un carácter binario pues no solo se constituye en derecho fundamental sino un servicio público; razón por la cual la intervención del Estado no es más que la garantía de ese derecho y aval de que el servicio público que brindan las instituciones de nivel terciario se presta en la cantidad y calidad necesaria; Que, de acuerdo al artículo 79 de la Ley General de Educación, el Ministerio de Educación, es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación en concordancia con la política general del Estado; por consiguiente constituye responsabilidad del Ministerio de Educación adoptar acciones que garanticen el ejercicio del derecho a la educación; Que, las paralizaciones de labores de algunos docentes del Sector Educación, vienen afectando la prestación del servicio público esencial de la Educación Básica Regular y la Educación Técnico Productiva; situación que perjudica la convivencia pacífica de las personas y en especial el aprendizaje de las niñas, niños y adolescentes en etapa escolar; Que, mediante la Resolución de Secretaria General N° 157-2018-MINEDU, se declara ilegal la Huelga Nacional indefinida que llevan a cabo algunos docentes de las Regiones Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Callao, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima Provincias, Lima Metropolitana, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Piura, Puno, San Martín, Tacna, Tumbes y Ucayali, al incurrir en los supuestos previstos en los literales a), b) y d) del artículo 20 del Reglamento de la Ley N° 28988, Ley que Declara la Educación Básica Regular como Servicio Público Esencial, aprobado por Decreto Supremo N° 0172007-ED;

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