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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 (24/10/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 7

7 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de octubre de 2018 El Peruano / las competencias de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) u otros sectores. La referida opinión previa del MINCETUR y del MEF no es vinculante y se centra únicamente en garantizar el cumplimiento de los objetivos de la VUCE, sin afectar otras competencias que le correspondan a dichos sectores. Se excluye, de lo señalado en el presente numeral, las medidas sanitarias y fi tosanitarias para la atención de estados de alerta o emergencia, así como las de seguridad nacional. 7.2 Las entidades competentes que integran la VUCE están obligadas, bajo responsabilidad del titular de su sector, a adecuar sus procedimientos administrativos o servicios vinculados directa o indirectamente al comercio exterior y al transporte internacional, a los objetivos de la VUCE, en la forma y plazos que establezcan, coordinando su implementación con el MINCETUR. 7.3 Las disposiciones normativas de la VUCE tienen carácter especial y se aplican a todos los procedimientos y servicios vinculados directa o indirectamente al comercio exterior y transporte internacional, de las entidades públicas competentes vinculadas a la VUCE y a los administrados que realizan trámites, solicitan servicios o deben transmitir información a través de la VUCE. Artículo 8. Validez legal y e fi cacia jurídica de los actos administrativos electrónicos Los actos administrativos realizados a través de los medios electrónicos en la VUCE poseen la misma validez y efi cacia jurídica que los actos realizados por medios físicos tradicionales. Artículo 9. Prohibición de requerir información presentada previamente Las entidades públicas dentro del alcance de la VUCE no deben requerir a los administrados, información o documentación que haya sido presentada o expedida previamente a través de la VUCE, o que se encuentre incorporada a la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE), la cual es administrada por la Secretaría de Gobierno Digital de la PCM, sin perjuicio de lo establecido en la séptima disposición complementaria fi nal de la presente ley. Artículo 10. Mejora de procesos en las entidades competentes La mejora o rediseño de los procesos relacionados a los procedimientos administrativos y servicios de las entidades competentes que se tramiten por la VUCE, orientada a su automatización y gestión electrónica, se sujeta a las disposiciones que la propia entidad competente involucrada establezca, en coordinación con el MINCETUR y la PCM, según el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 11. Inspección de mercancías restringidas y medios de transporte 11.1 Las inspecciones de las mercancías restringidas y de los medios de transporte, a cargo de las entidades competentes involucradas directa e indirectamente con el comercio exterior y transporte internacional, deben estar sustentadas legalmente y su aplicación sujeta a gestión de riesgos. 11.2 Las entidades que inspeccionan las mercancías restringidas y medios de transporte, deben realizar esta actividad de manera coordinada y, en la medida de lo posible, en conjunto, debiendo adecuar sus procedimientos y establecer los canales de comunicación a través de la VUCE. Asimismo, los operadores de comercio exterior deben brindar las condiciones necesarias para que las inspecciones se efectúen conforme a lo dispuesto en el presente numeral. 11.3 La libre plática a cargo de las autoridades sanitarias solo es exigible cuando la nave provenga de puertos extranjeros, en el primer puerto de arribo al país. No se efectúa libre plática en naves de cabotaje. CAPÍTULO II SERVICIOS A TRAVÉS DE LA VUCE Artículo 12. Servicios electrónicos para la comunidad marítima portuaria 12.1 La VUCE dispone de una plataforma electrónica abierta y neutral para la integración electrónica de todos los actores públicos y privados vinculados al ámbito marítimo portuario, que permita el intercambio de información para generar mayor efi ciencia y transparencia en las operaciones marítimas portuarias. 12.2 Los actores de la comunidad marítima portuaria deben realizar las adecuaciones necesarias en sus procesos y cumplir con las condiciones que se establezcan mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Comercio Exterior y Turismo, para intercambiar la información indicada en el numeral anterior. Artículo 13. Servicios electrónicos para las zonas económicas especiales La VUCE pone a disposición de las zonas económicas especiales un sistema integrado para la atención de los trámites que deben realizar los inversionistas en dichas zonas, así como para la administración y control de las operaciones de ingreso, estadía y salida de mercancías en dichas zonas, el cual debe interoperar con los sistemas de la Administración Aduanera, con el objeto de intercambiar la información que permita facilitar las operaciones de ingreso, estadía y salida de mercancías, manteniendo el control adecuado. CAPÍTULO III DISPOSICIONES SOBRE MERCANCÍAS RESTRINGIDAS Y PROHIBIDAS Artículo 14. Aplicación de disposiciones sobre mercancías restringidas y prohibidas 14.1 Las disposiciones que establecen medidas restrictivas al ingreso al país de mercancías, no son aplicables cuando a la fecha de la entrada en vigencia de la restricción las mercancías ya hayan sido embarcadas con destino al país o se encuentren en zona primaria aduanera y no hayan sido destinadas a algún régimen aduanero salvo situaciones de carácter sanitario, fi tosanitario o de seguridad nacional o interna. 14.2 Las disposiciones que establecen restricciones al ingreso, tránsito o salida del país de mercancías, deben precisar de manera expresa la descripción de la mercancía a la cual se aplica y la subpartida nacional correspondiente, el tipo de documento autorizante que debe obtener el administrado y el procedimiento administrativo que corresponde realizar para ello, de lo contrario no son exigibles. Se exceptúan de esta disposición aquellas restricciones contenidas en acuerdos internacionales. 14.3 Dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, contados desde la entrada en vigor de la presente ley, las entidades competentes que integran la VUCE deben elaborar la relación de las mercancías, cuyo ingreso, tránsito o salida, desde o hacia el territorio nacional se encuentre restringida o prohibida en su sector, consignando la información señalada en el numeral 14.2. La asignación de la subpartida nacional correspondiente y del régimen o regímenes aduaneros aplicables, si fuera el caso, debe ser efectuada por la SUNAT a requerimiento de las entidades competentes y en un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles siguientes a dicho requerimiento.