Norma Legal Oficial del día 11 de septiembre del año 2018 (11/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 3

El Peruano / Martes 11 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES
1. Prácticas preprofesionales; y 2. Prácticas profesionales. CAPÍTULO I

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PODER EJECUTIVO

DECRETOS LEGISLATIVOS
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1401
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº 30823, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo de sesenta (60) días calendario, la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado; De conformidad con lo establecido en el literal a.5 del numeral 5 del artículo 2 de la referida Ley N° 30823, se faculta al Poder Ejecutivo para legislar en materia de incorporación de modalidades formativas de servicios en las entidades de la Administración Pública, sin que ello altere normas de contratación de personal en el sector público, ni vulnere derechos laborales; y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DE LAS PRÁCTICAS PREPROFESIONALES Artículo 5. Prácticas preprofesionales 5.1. Esta modalidad tiene por objetivo desarrollar capacidades de los estudiantes de universidades, institutos de Educación Superior, escuelas de Educación Superior y Centros de Educación Técnico Productiva, a partir del último o los dos últimos años de estudios, según corresponda, excepto en los casos que el plan de estudios contemple un criterio distinto para la realización de prácticas, caso en el cual prevalecerá este último. 5.2. Permite al estudiante aplicar sus conocimientos, habilidades y aptitudes mediante el desempeño en una situación real de desarrollo de las actividades en el sector público, acorde con su programa de estudios. Artículo 6. Convenio de práctica preprofesional Las prácticas preprofesionales se encuentran reguladas por el presente Decreto Legislativo y el convenio respectivo que suscriben el estudiante, el centro de estudios y la entidad pública en la que se desempeñan las actividades. Artículo 7. Tiempo de Duración 7.1. El convenio y las prácticas preprofesionales no podrán extenderse más allá de un período de dos (2) años aun en el caso de que dichas prácticas se desarrollen en más de una entidad; a excepción de los casos en los que el plan de estudios contemple un criterio distinto para la realización de prácticas, situaciones en las que prevalecerá este último. 7.2. El convenio de prácticas preprofesionales caduca automáticamente al adquirirse la condición de egresado. Artículo 8. Jornada Semanal La jornada semanal máxima de las prácticas preprofesionales no será superior a 6 horas cronológicas diarias o 30 horas semanales. Artículo 9. Prácticas preprofesionales durante el último año de estudios Únicamente para efectos del acceso al sector público, se podrá validar el último año de prácticas preprofesionales desarrolladas en el marco de la presente norma, como experiencia profesional. CAPÍTULO II DE LAS PRÁCTICAS PROFESIONALES Artículo 10. Prácticas profesionales 10.1 Esta modalidad busca consolidar los aprendizajes adquiridos por los egresados universitarios, de institutos de Educación Superior, de escuelas de Educación Superior y de Centros de Educación Técnico Productiva, así como ejercitar su desempeño en una situación real de desarrollo de las actividades en el sector público. 10.2. Permite al egresado aplicar sus conocimientos, habilidades y aptitudes mediante el desempeño en una situación real de desarrollo de las actividades en el sector público, acorde con su programa de estudios. Artículo 11. Convenio de práctica profesional 11.1. Las prácticas profesionales se regulan por el presente Decreto Legislativo y el convenio respectivo que suscriban el egresado y la entidad pública en la que se desempeñan las actividades. 11.2. Corresponde al egresado acreditar tal condición mediante documento emitido por el centro de estudios correspondiente. Artículo 12. Tiempo de Duración

DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA EL RÉGIMEN ESPECIAL QUE REGULA LAS MODALIDADES FORMATIVAS DE SERVICIOS EN EL SECTOR PÚBLICO
TÍTULO I OBJETO, ÁMBITO Y FINALIDAD Artículo 1. Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto crear el régimen especial que regula las modalidades formativas de servicios en el sector público. Artículo 2. Ámbito de aplicación 2.1. El ámbito de aplicación del presente Decreto Legislativo comprende a todas las entidades del sector público, independientemente del régimen laboral al cual se encuentran sujetas. 2.2. No se encuentran comprendidas en el presente Decreto Legislativo, las empresas públicas del Estado, las que se rigen por lo establecido en la Ley N° 28518, Ley sobre modalidades formativas laborales; ni afecta la aplicación de lo establecido en el Decreto Ley N° 26113, modificado por la Ley N° 27687, Ley del Servicio Civil de Graduandos SECIGRA DERECHO, así como lo dispuesto en la Ley N° 23330, Ley que establece el servicio rural y urbano marginal de salud, en lo que no se contrapongan con el presente Decreto Legislativo. Artículo 3. Finalidad 3.1 Contribuir en la formación y desarrollo de capacidades de los estudiantes y egresados de universidades, institutos de Educación Superior, escuelas de Educación Superior y Centros de Educación Técnico Productiva. 3.2 Promover el conocimiento de las actividades que realizan las entidades del sector público. TÍTULO II MODALIDADES FORMATIVAS Artículo 4. Modalidades Formativas de Servicios Son modalidades formativas de servicios las siguientes:

12.1. El período de prácticas profesionales solo puede desarrollarse dentro de los doce (12) meses siguientes

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