Norma Legal Oficial del día 27 de enero del año 2019 (27/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Domingo 27 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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afiliación a ninguna organización política, hoy en día dicha situación ha variado, ya que se verifica que actualmente es afiliado a la organización política Movimiento Independiente Áncash a la Obra y a su vez integra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Jangas del Movimiento Acción Nacionalista Peruano, hecho del cual el propio candidato tenía pleno conocimiento, pues suscribió una ficha de afiliación, cuyos efectos no buscó neutralizar en ningún momento con algún documento que evidenciase su voluntad de mantener distancia del Movimiento Áncash a la Obra, por lo que ha trasgredido la prohibición establecida en el último párrafo del artículo 18 de la LOP. 8. Por su parte, la organización política alega que no existe marco normativo para la tramitación y verificación de los padrones de afiliados y refiere que el deficiente calendario electoral no toma en cuenta el procedimiento de la inscripción del padrón de afiliados, siendo un caso especial sui generis, por cuanto no existiendo la inscripción en el ROP respecto a la afiliación del candidato tachado, no resulta posible presentar la renuncia ante el ROP para la fecha de la inscripción de la solicitud de inscripción de candidatos. Asimismo, señala que el candidato tachado también presentó una carta de renuncia para no pertenecer al Movimiento Independiente Áncash a la Obra, documento que fue recepcionado con fecha 19 de mayo de 2018, por Edson M. Ydelfonso Atanacio, secretario provincial de Huaraz del Movimiento Independiente Regional Áncash a la obra, pero que en esta oportunidad se presenta como medio probatorio. 9. Atendiendo a lo expuesto y a fin de resolver la controversia, resulta necesario analizar si el candidato ha contravenido el último párrafo del artículo 18 de la LOP ­fundamento jurídico de la tacha formulada­; para ello se ha de establecer si la voluntad expresa de afiliación por parte del candidato tachado al Movimiento Independiente Regional Ancash a la Obra, según se verifica en el ROP es suficiente para considerar que es afiliado, no obstante que no estaba inscrita tal afiliación en el padrón de afiliados al momento de la presentación de la solicitud de inscripción. 10. Siendo así, se ha determinado, por la información registrada en el ROP, que el 14 de junio de 2018 el candidato tachado fue incluido en el padron de afiliados del Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra, esto es, mucho después que concluya el plazo para renunciar a una organización política (9 de julio de 2017). En ese sentido, si bien es cierto no se le puede requerir que cumpla con el primer supuesto establecido en la Resolución Nº 0092-2018-JNE, respecto a presentar su renuncia antes del día límite, toda vez que en dicha fecha no se encontraba afiliado a ninguna organización política, también lo es que para ese día la organización política Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra incluyó al candidato tachado en su padrón de afiliados, conforme se aprecia en el historial de su afiliación en el ROP. 11. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, frente a la tacha presentada, el JEE corrió traslado a fin de que la organización política presente los descargos respectivos y presente los medios de prueba que considere necesarios a efectos de desvirtuar las afirmaciones realizadas por el tachante; sin embargo, conforme a lo señalado por el JEE, la organización política no presentó medio probatorio alguno a efectos de demostrar que el candidato tachado manifieste su voluntad de retirarse o que desista de continuar con el trámite de afiliación a la organización política Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra, tal y como se aprecia del escrito de absolución de la tacha presentado. Por consiguiente, al encontrarse afiliado a una organización política diferente a la cual postula, ha trasgredido la prohibición establecida en el último párrafo del artículo 18 de la LOP, que señala expresamente lo siguiente: Artículo 18.- De la afiliación y renuncia [...].No podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse

a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción [...]. 12. Ahora bien, en el recurso de apelación presentado por la organización política, se señala que el candidato tachado también presentó una carta de renuncia al Movimiento Independiente Áncash a la Obra y que este documento fue recepcionado con fecha 19 de mayo de 2018, por Edson Ydelfonso Atanacio, secretario provincial de Huaraz del Movimiento Independiente Regional Áncash a la obra; sin embargo, mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2018 el tachante presenta como nuevo medio probatorio la declaración jurada con firmas legalizadas, mediante la cual el referido secretario provincial niega haber recepcionado la mencionada carta de renuncia. 13. Al respecto, en relación con los citados documentos, es necesario precisar que, en vía de apelación, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, los cuales deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como a los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. Por ende, dichos documentos no corresponden ser valorados en esta instancia. 14. De lo antes expuesto, se concluye que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución del JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Herwin Dámaso Valdivia Huamán, personero legal titular de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00753-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 2 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, la cual declaró fundada la tacha formulada contra Néstor Macario Barreto Milla, candidato al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Jangas, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1735346-5

Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra inscripción de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Caraybamba, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac
RESOLUCIÓN Nº 2416-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027256 CARAYBAMBA - AYMARAES - APURÍMAC

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