Norma Legal Oficial del día 11 de febrero del año 2019 (11/02/2019)


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NORMAS LEGALES

Lunes 11 de febrero de 2019 /

El Peruano

en su hoja de vida: i) el vehículo de placa NG35941 con Nº de Partida Registral 51474430 inscrito en zona registral IX-Sede Lima, y, ii) el predio ubicado en Ocros, Acas MZ I Lote 12 - Centro Poblado de Llamachuan, con Nº de Partida Registral 11117150 inscrito en la zona registral VII-Sede Huaraz, lo establece la norma electoral invocada en los considerandos precedentes. 11. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral estima que la apelación interpuesta deberá ser desestimada y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Esteban Rodríguez Sánchez, personero legal titular de la organización política Alianza para el progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00573-2018-JEE-BLSI/JNE, del 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi, que dispuso excluir a Edgar Luces Justino Montes, candidato a alcalde por la citada organización política, para la Municipalidad Distrital de San Cristóbal de Rajan, provincia de Ocros, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1739672-9

de Lima Norte 1 (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Siempre Unidos. Posteriormente, el 31 de julio de 2018, el ciudadano Daniel Enrique Alfaro Delgado presentó un escrito al JEE solicitando la exclusión de Esteban Felizardo Monzón Fernández, candidato a alcalde del citado Concejo Distrital, por haber omitido declarar sus bienes y rentas, en el rubro VIII del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida. Al respecto, mediante Resolución N° 464-2018-JEE-LN1/ JNE, del 4 de agosto 2018, el JEE corrió traslado de la referida denuncia a la personera legal de la citada organización política. Frente a ello, el 8 de agosto de 2018, la organización política presentó su escrito de descargo, señalado lo siguiente: a) El candidato no es dueño de la empresa MMA CONTRATISTA S.A.C., sino es propietario de acciones en compañía de otros socios. En el ejercicio anual del 2017, la Junta General de Accionistas acordó no distribuir los dividendos, por lo que el candidato cuestionado no recibió dinero alguno. Además, en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida sólo se exige la consignación de ingresos del último año, es decir, del 2017; no obstante, en ese periodo la empresa no distribuyó utilidades provenientes del ejercicio 2016, de acuerdo a la Declaración Anual del impuesto a la Renta de tercera categoría. b) Luego del ejercicio 2017, la cuenta del patrimonio de la empresa creció en el monto de S/ 189 861,00, como resultado de la siguiente sumatoria: i) S/ 89 228,00, producto de la utilidad anual del ejercicio 2016, con resultado acumulativo positivo; ii) S/ 50 634,00, utilidad del ejercicio 2017; y, iii) S/ 50 000, capital de la empresa; por lo que, al no haberse distribuido utilidades, como un medio de reflotamiento y reforzamiento de la empresa, no se detalló ninguna información específica en el rubro VIII de la Declaración Jurada de Hoja de Vida en el campo "otros ingresos anuales". c) Los únicos ingresos recibidos por el candidato son los que percibió a título de quinta categoría y que fueron declarados en la Hoja de Vida presentada juntamente con la solicitud de inscripción de lista. El 10 de agosto de 2018, el ciudadano Daniel Enrique Alfaro Delgado, al tomar conocimiento del escrito de descargo de la referida organización política, presentó un nuevo escrito ampliando sus argumentos contra la exclusión del candidato, indicando lo siguiente: a) El candidato es socio fundador de la empresa MMA CONTRATISTAS S.A.C.; sin embargo, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, sólo declara ser Gerente General de la referida empresa; asimismo, hizo aportes por el monto de S/ 25 000,00 (reflejadas en 25 000 acciones nominativas), inversión que no fue declarada, a pesar que se encontraba en la obligación de hacerlo, por ser de interés público. b) En el rubro VIII del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, específicamente, sobre Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, existe un casillero para declarar los bienes muebles; sin embargo, el candidato sólo declaró tener un auto y una camioneta, mas no declaró ser propietario de 25 000 acciones nominativas, considerando que las acciones son bienes muebles, conforme lo establece el artículo 866 del Código Civil vigente. c) Las acciones de propiedad del candidato, generaron ganancias en los años 2016 y 2017. Con lo cual se acredita que la empresa generó ganancias para sus socios accionistas, sea a través de dividendos o utilidades. En el supuesto de que los dividendos hayan sido acumulados para el año siguiente, por acuerdo de Junta de Accionistas; o, en su defecto, las utilidades hayan sido capitalizadas, en ambos escenarios, se incrementa los bienes y rentas del candidato, por cuanto aumentaría el valor por acción o el número de acciones. d) Más allá de si los dividendos hayan sido acumulados o no a los años siguientes, en los años 2016 y 2017 éstos generaron ganancias; es decir, las inversiones produjeron dividendos y utilidades de S/ 89 228,00 en el 2016 y de S/ 50 634,00 en el 2017; por lo que, dicha información debió ser declarada en el rubro VIII, referido a ingresos de bienes y rentas.

Confirman resolución que dispuso excluir a candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 2685-2018-JNE Expediente N° ERM.2018033604 PUENTE PIEDRA - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 1 (ERM.2018023549) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por María del Carmen Rubí Mosquera Bustamante, personera legal titular de la organización política Siempre Unidos, en contra de la Resolución N° 588-2018-JEE-LN1/JNE, del 27 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, que dispuso excluir a Esteban Felizardo Monzón Fernández, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución N° 179-2018-JEE-LN1/JNE, del 30 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial

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