Norma Legal Oficial del día 11 de febrero del año 2019 (11/02/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 26

26

NORMAS LEGALES

Lunes 11 de febrero de 2019 /

El Peruano

organización política Alianza para el Progreso, para la Municipalidad distrital de Villa el Salvador, provincia y departamento de Lima, ni a nivel de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), ni a nivel del Reglamento de Inscripción de listas de candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento) se han establecido supuestos que eximan de la obligación de declarar los bienes que pudiera tener un candidato con independencia del valor que pudieran tener los bienes, salvo que acredite un valor menor a las 2 UIT, más aún cuando el candidato no ha presentado los recibos de venta o documentos que acrediten la baja definitiva, por lo que no puede dejar de observarse la omisión de declarar un bien cuya publicidad registral se encuentra vigente. El 1 de setiembre de 2018, la organización política recurrente, interpuso recurso de apelación, argumentando que el JEE ha realizado una interpretación extensiva para excluir al candidato, debido a que no se ha considerado la garantía de un debido proceso y que el vehículo no declarado no existe. CONSIDERANDOS Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31° de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, inciso 23.3, numeral 8, de la LOP, dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos: "Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos". 3. Por su parte, el mismo artículo 23, inciso 23.5 establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del precitado artículo, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, dispone que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de importante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja

de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.3 del citado artículo 23, en caso de incorporación de información falsa y del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. 8. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 472014-JNE, considerando 7) [énfasis agregado]. Análisis del caso concreto 9. En el caso concreto, se observa de lo consignado en la hoja de vida del candidato, que declaró en el ítem VIII - "Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas", tener solo un inmueble ubicado en el Sector 2 Grupo 3 Mz. D lote 17, en el distrito de Villa el Salvador, departamento y provincia de Lima. 10. No obstante ello, mediante Nota Informativa Nº 0852018, de fecha 06 de agosto de 2018, el Fiscalizador de Hoja de Vida, comunicó al JEE, que mediante el módulo de consulta de titularidad de vehículos y predios de la Sunarp, observó que el candidato a alcalde Jaime Alejandro Zea Usca, no declaró en su hoja de vida el vehículo de placa AC1120, con partida registral Nº 06006763; concluyendo que existe una inconsistencia en lo consignado por el candidato en su hoja de vida y la información obtenida a través del módulo de consulta de titularidad de vehículos y predios de Sunarp. 11. Cuestionando la exclusión del candidato, el recurrente alega que el JEE pretende justificar su actuar en el hecho que no se ha garantizado un debido proceso porque no se ha valorado que el vehículo no declarado no existe debido a que sus partes fueron vendidas, todo ello a razón que se había depreciado su valor, por la antigüedad y mal estado. 12. Sobre el particular, se advierte que en el rubro VIII, Declaración Jurada de Ingresos de bienes y rentas, en la sección de bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales, del formato único de declaración jurada de hoja de vida del candidato Jaime Alejandro Zea Usca, se encuentra prescrita la siguiente anotación: "Pinturas, joyas, objetos de arte, antigüedades, valor de acciones, u otros (valores mayores a 2 UIT por rubro)", por lo que para determinar si el vehículo debió ser consignado en la declaración jurada se debe determinar si el bien mueble sobrepasa las 2 UIT, que en la actualidad es un total de S/ 8300 soles. 13. En ese sentido, se verifica de los medios de prueba adjuntos en el presente expediente, que no obra una valoración del vehículo no declarado, siendo esta necesaria, de manera excepcional, puesto que se advierte de la consulta vehicular online en el portal web de Sunarp1, que el bien mueble es un Volkswagen antiguo, cuyo detalle es el siguiente:
DATOS DEL VEHÍCULO Nº PLACA Nº SERIE Nº VIN Nº MOTOR COLOR MARCA MODELO PLACA VIGENTE PLACA ANTERIOR ESTADO ANOTACIONES SEDE D0395533 Mandarina Volkswagen 1200 AC1120 Ninguna En circulación Ninguna Chiclayo AC1120 119149444

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.