Norma Legal Oficial del día 11 de febrero del año 2019 (11/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Lunes 11 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familia, que hubieran quedado firmes.. 4. Asimismo, el numeral 25.6, del artículo 25, del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, dispone que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. Del caso concreto 5. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 6 del numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP es decir, no declarar la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, dan lugar al retiro de dicho candidato de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento. 6. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluyó que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la declaración jurada de hoja de vida y la realidad puede conllevar la exclusión del candidato de la contienda electoral; sin embargo, en el presente caso, el candidato aludido debió consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida la sentencia que declaró fundada la demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero, lo cual no ha ocurrido. 7. Asimismo, conforme al artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento, se establece que, una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia, se admitirán pedidos o solicitudes para modificar la declaración jurada de hoja de vida, salvo anotaciones marginales autorizadas por el JEE, lo que no resulta aplicable en el presente caso, al no haberse dispuesto lo precitado. 8. Siendo así, el JEE al declarar la exclusión de Manuel Pasache Villegas, como candidato a regidor de la Municipalidad Distrital de Chancay, ha aplicado de manera correcta la norma electoral, al haber advertido la omisión de declaración en la hoja de vida de la sentencia firme por obligación de dar suma de dinero; sin embargo el personero legal de la organización política con el recurso de apelación pretende que se proceda con la anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del citado candidato, aduciendo que se trató de un error material, lo cual no puede ser atendible. 9. En ese sentido, teniendo en cuenta que las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 10. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral estima que la apelación interpuesta debe ser desestimada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fernando Daniel Manaya Paulino personero legal titular de la organización política Patria Joven; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00954-2018-JEE-HRAL/JNE, del 28 de

agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que resolvió excluir a Manuel Pasache Villegas, candidato a regidor por la citada organización política, para el Concejo Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1739672-7

Revocan resolución que resolvió excluir a candidato a alcalde para la Municipalidad distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 2683-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018033583 VILLA EL SALVADOR - LIMA - LIMA JEE LIMA SUR 2 (ERM.201809888) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gino Raúl Romero Curioso, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, contra la Resolución Nº 00506-2018-JEELIS2/JNE, del 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que resolvió excluir a Jaime Alejandro Zea Usca, candidato a Alcalde por la citada organización política, para la Municipalidad Distrital de Villa el Salvador, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 135-2018-JEE-LIS2/JNE, del 9 de julio de 2018, se admitió la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Villa el Salvador, provincia de Lima, departamento de Lima, de la organización política Alianza para el Progreso, donde figuraba como candidato, Jaime Alejandro Zea Usca. Mediante Nota Informativa Nº 085-2018, de fecha 06 de agosto de 2018, el Fiscalizador de Hoja de Vida, Walter Santa Cruz Cienfuegos, comunicó al Presidente del Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE), que mediante el módulo de consulta de titularidad de vehículos y predios de la Sunarp, se observa que el candidato a alcalde Jaime Alejandro Zea Usca, no declaró en su hoja de vida el vehículo de placa AC1120. Mediante Resolución Nº 373-2018-JEE-LIS2/JNE, de fecha 16 de agosto de 2018, el JEE requirió al personero legal titular que en el plazo de tres (3) días hábiles absuelva lo pertinente respecto a las inconsistencias detectadas por el fiscalizador en la hoja de vida del candidato. En ese sentido, con fecha 8 de julio de 2018, el citado personero legal titular presentó un escrito de absolución, alegando concretamente que el vehículo ya no existe, debido a que por su antigüedad y deterioro fue vendido en partes. Mediante Resolución Nº 00506-2018-JEE-LIS2/ JNE, de fecha 30 de agosto de 2018, resolvió excluir a Jaime Alejandro Zea Usca, candidato a alcalde por la

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