Norma Legal Oficial del día 11 de febrero del año 2019 (11/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano / Lunes 11 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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c) El 26 de julio de 2018, el Especialista Judicial de Causas del Módulo Penal (NCPP), mediante el Oficio Nº 2755-2011, informó que la Sentencia Nº 82-2018-1°JPCSPPA, expedida en el Expediente Nº 02755-2011 se encuentra consentida. d) El 8 de agosto de 2018, Mirko Moisés Flores Castillo interpuso recurso de tacha en contra de Renee Enciso Miranda, por no haber consignado en la hoja de vida del mencionado candidato la imposición de la condena de 2 años, 5 meses y quince (15) días. e) El 29 de agosto de 2018, el personero legal de la organización política solicitó la anotación marginal de la sentencia impuesta al candidato Renee Enciso Miranda, en el expediente Nº 2757-2011. 8. De conformidad a lo señalado en el considerando anterior, este órgano colegiado advierte que el candidato Renee Enciso Miranda, antes de presentar ante el JEE su declaración jurada de hoja de vida, fue sentenciado por el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de Arequipa, por la comisión del delito de defraudación tributaria. La emisión de dicha sentencia fue dada dentro de un proceso de terminación anticipada, donde el candidato aceptó los cargos a efecto de conseguir la reducción de su condena, y como consecuencia de ello la mencionada resolución adquirió firmeza. 9. Siendo la sentencia condenatoria de fecha anterior a la presentación del formato de hoja de vida, el candidato tenía la obligación de consignar la sentencia de conformidad impuesta por el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de Arequipa, y de esta forma transparentar su condición jurídica. 10. Respecto a lo señalado por el candidato, de que la sentencia impuesta no se encontraba consentida, pues fue de objeto de apelación, se debe tener en cuenta que conforme ha sido señalado por el 1cer. Juzgado Penal Colegiado Penal Supraprovincial, sede central, mediante la Resolución Nº 5-2018, de fecha 7 de junio de 2018, la sentencia de conformidad confiere a las partes cierto poder dispositivo sobre el objeto penal, dado que las faculta para concertar la pena y reparación civil a cambio de la aceptación de los cargos formulados por el Ministerio Público. En este sentido, frente al consentimiento expresado por el candidato Renee Enciso Miranda opera el principio de consumación, respecto de la sentencia de conformidad; la cual adquiere firmeza desde el momento de su emisión, por lo cual el candidato estaba en la obligación de consignar dicha sentencia en su hoja de vida. 11. Por otro lado, si bien la organización política, mediante escrito de fecha 29 de agosto de 2018, informó al JEE haber omitido información sobre el candidato, se debe tener en cuenta que ello se realizó con motivo del inicio del procedimiento de tacha, por lo cual dicha solicitud no exime a la organización política de haber incumplido con la LOP y el Reglamento, en tanto se declaró la existencia de la sentencia impuesta al candidato en su oportunidad. 12. El haber omitido declarar, en su oportunidad, que el candidato fue sentenciado por la comisión del delito de defraudación tributaria, contraviene los principios de probidad, honestidad y cultura cívica que deben propiciar las organizaciones políticas, ello en conformidad al literal e, del artículo 2, de la LOP. 13. Lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentando su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 14. La solicitud para el registro de información adicional, presentada a través del escrito de fecha 7 de julio de 2018, realizada de forma posterior a la presentación de la declaración jurada de hoja de vida, no cumple con la finalidad de la norma, en tanto dicho documento no es idóneo para alcanzar la finalidad de la norma, no se constituye en una herramienta útil para publicitar la situación jurídica del candidato, en tanto obliga al ciudadano que quiera conocer dicha información revisar todo el expediente de inscripción y el presente expediente de exclusión.

15. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que los disuada de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 16. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino que pueden ser retirados de la contienda electoral luego de admitirse a trámite su solicitud de inscripción, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. 17. Al estar acreditado que se omitió declarar en la hoja de vida del candidato Renee Enciso Miranda la imposición de la sentencia por la comisión del delito de defraudación tributaria, corresponde hacer efectivo el apercibimiento establecido en el numeral 39.1, del artículo 39 del Reglamento y denegar el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Spayder Brayan Ramos Rivera, personero legal titular de la organización política Juntos por el desarrollo de Arequipa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 1713-2018-JEE-AQPA/JNE, del 25 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró fundada la tacha interpuesta por Mirko Moises Flores Castillo contra la solicitud de inscripción de Renee Enciso Miranda, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Socabaya, provincia y departamento de Arequipa, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1739672-1

Confirman resolución que resolvió excluir candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Jauja, departamento de Junín
RESOLUCIÓN Nº 2672-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018032600 JAUJA - JUNÍN JEE JAUJA (ERM.2018029220) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Josnar Orihuela

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