Norma Legal Oficial del día 11 de febrero del año 2019 (11/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Lunes 11 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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14. En ese sentido, este órgano colegiado no tiene la certeza suficiente para determinar si efectivamente el citado vehículo sobrepasa las dos (2) UIT, porque es de conocimiento público que los Volkswagen se han depreciado con el pasar del tiempo, por lo que realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política del candidato, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE, disponiendo que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gino Raúl Romero Curioso, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; REVOCAR la Resolución Nº 00506-2018-JEE-LIS2/JNE, de fecha 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que resolvió excluir a Jaime Alejandro Zea Usca, candidato a alcalde por la citada organización política para la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y REFORMÁNDOLA, disponer que el mencionado ciudadano continúe como candidato al cargo de alcalde por dicha municipalidad. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018033583 VILLA EL SALVADOR - LIMA - LIMA JEE LIMA SUR 2 (ERM.201809888) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Gino Raúl Romero Curioso, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, contra la Resolución Nº 00506-2018-JEE-LIS2/JNE, del 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que resolvió excluir a Jaime Alejandro Zea Usca, candidato a alcalde por la citada organización política, para la Municipalidad Distrital de Villa el Salvador, provincia de Lima y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, emito el presente voto en mérito a los siguientes argumentos: CONSIDERANDOS 1. Como se ha señalado en la resolución en mayoría se advierte que, mediante la Nota Informativa Nº 085-2018, de fecha 6 de agosto de 2018, el Fiscalizador de Hoja de Vida puso en conocimiento del Jurado Electoral Especial

de Lima Sur 1 (en adelante JEE), que, el candidato a alcalde Jaime Alejandro Zea Usca, no declaró en su hoja de vida el vehículo de placa AC1120. 2. En mérito a dicha información, es que se solicitó a la organización política presente sus descargos. Así, en el plazo concedido, señaló básicamente que el vehículo materia del informe de fiscalización ya no existe, debido a que por su antigüedad y deterioro fue vendido en partes. 3. Luego de ello, el JEE emitió la Resolución Nº 506-2018-JEE-LIS2/JNE, de fecha 30 de agosto de 2018, a través de la cual excluyó al candidato Jaime Alejandro Zea Usca, toda vez que no existen causas que eximan de la obligación de declarar los bienes que pudiera tener un candidato con independencia del valor que pudieran tener estos. 4. En mérito a dicha decisión, es que la organización política interpuso recurso de apelación alegando que el vehículo no existe. Así señalar que "dicho vehículo era muy antiguo, escarabajo de fabricación alemana y fue comprado de segunda mano y que por el tiempo se deprecio". Agrega que el citado vehículo ya no está bajo la custodia del candidato. 5. Así, teniendo en cuenta lo antes expuesto, se advierte que la materia controvertida en el presente caso, consiste en determinar si, el candidato Jaime Alejandro Zea Usca, se encontraba en la obligación de consignar el vehículo de placa AC1120 en su Declaración Jurada de hoja de Vida (en adelante, DJHV). 6. En primer lugar, es necesario recordar que, el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que los candidatos que postulan a los cargos de elección popular, tales como alcaldes y regidores de concejos municipales, están en la obligación de entregar una DJHV. Esta declaración la efectúa en el formato que determina el Jurado Nacional de Elecciones. Así, en el numeral 23.3 del citado artículo de la LOP se establece la información que debe contener la DJHV. 7. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5, de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5 (relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva del fallo condenatorio), 6 (relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes) y 8 (declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos) del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones hasta treinta (30) días calendario antes de la elección. 8. Ello, resulta concordante con lo establecido en el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento, que establece que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, la que debió ser ingresada, previamente, en el sistema informático DECLARA del Jurado Nacional de Elecciones. 9. Por su parte, el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV de los candidatos. 10. Teniendo en cuenta lo antes mencionado, se advierte que las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que con el acceso a las estas, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética y de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 11. En mérito a ello, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de

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