Norma Legal Oficial del día 22 de febrero del año 2019 (22/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Viernes 22 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cutervo, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Toribio Casanova, provincia de Cutervo, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, emitimos el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS Sobre el derecho a la participación política 1. El derecho de participación política es un derecho público subjetivo fundamental dada su ubicación en la Constitución Política del Perú, que debe entenderse como funcional, porque está conectado con el ejercicio de una función pública y político, porque está vinculado a la cualidad de miembro de una determinada colectividad (Biglino Campos, 1987, p. 95) 2. Una interpretación pro homine de los derechos fundamentales no debe conducirnos a considerar que toda modalidad de participación ciudadana forma parte del contenido esencial de la participación política. Una lectura conjunta del artículo 2, numeral 17 de la Constitución con el capítulo tercero del título I, conforme al principio de unidad de la Constitución, resulta imprescindible para no desnaturalizarlo. Se entiende, entonces, al derecho de participación política como un derecho fundamental funcional, político, de configuración legal y complejo al que se adscribe el principio democrático y que tiene por objeto la legitimación democrática del Estado y sus distintos niveles de gobierno (Boyer, 2008 p. 367). 3. El Tribunal Constitucional en el expediente Nº 01339-2007-AA/TC sobre el derecho a elegir y ser elegido señaló: El derecho a elegir y ser elegido (...) se trata de un derecho fundamental de configuración legal. Ello en virtud del artículo31 de la Constitución que establece que dicho derecho se encuentra regulado por una ley, específicamente la Ley Orgánica de Elecciones (...). 4. Asimismo, en la sentencia recaída en el expediente 0030-2005-PI/TC, del 2 de febrero de 2006, se precisó: b) De manera similar, el artículo 23 de la Carta española dispone que el derecho de sufragio pasivo así como el de acceso a la función pública se ejerzan con los requisitos que señalen las leyes. Por ello, el Tribunal Constitucional español, también calificó a los derechos de participación política como derechos de configuración legal. STC 24/1989 de fecha 2 de febrero de 1989 y en la STC 168/1989 de fecha 16 de octubre de 1989. 5. Con base en lo expuesto, la vigencia de los cargos al interior de una organización política es uno de los aspectos que ha sido configurado por la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) en su artículo 25; por lo tanto, cuando se produce algún inconveniente de esa naturaleza, no se trata de una restricción injustificada y arbitraria al derecho de participación política en un proceso electoral, por el contrario, dicha condición existe y goza de presunción de constitucionalidad, puesto que se ha establecido con el propósito de garantizar la alternancia de los cargos al interior de las organizaciones políticas, por lo que se efectiviza y optimiza el ejercicio de los derechos políticos de quienes integran dichas asociaciones de ciudadanos y sus candidatos que los representan en las contiendas electorales con el propósito de ser elegidos. 6. Por lo tanto, el derecho de participación política no es un derecho absoluto, sino un derecho de configuración legal, conforme lo disponen los artículos 17, y 31 de nuestra Carta Magna. Siendo así, no es posible convalidar actos que contravienen la LOP y su propio Estatuto con el propósito de salvaguardar el derecho de participación política de un partido o movimiento regional. Sobre el cumplimiento de la democracia interna 7. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus

derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 8. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. 9. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso haya sido convocado. 10. El artículo 22 de la LOP establece que "las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda". 11. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. Sobre la nulidad del asiento de inscripción 12. Mediante la Resolución Nº 0314-2018-JNE, del 28 de mayo de 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría, declaró nulo el Asiento Nº 12 de la Partida 35 del Tomo 5 del Libro de Movimientos Regionales. Cabe precisar que dicho asiento se inscribió a consecuencia del escrito, recibido el 8 de febrero de 2018, presentado por Segundo Castañeda Díaz, personero legal titular de la organización política Cajamarca Siempre Verde, quien solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas regularizar la vigencia de los directivos. 13. Teniendo en cuenta el trámite registral ante el Registro de Organizaciones Políticas de ratificación de los directivos de la organización política recurrente, se advierte que la declaratoria de nulidad del Asiento Nº 12 de la Partida 35 del Tomo 5 del Libro de Movimientos Regionales, sobre regularización de la vigencia de los directivos, entre ellos su Tribunal Electoral, tiene como consecuencia que los actos realizados por dicho organismo, al haberse anulado su inscripción, no surten efecto alguno conforme el artículo 12, numeral 12.1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 14. De los actuados, se aprecia que la organización política llevó a cabo las elecciones internas el 24 de mayo de 2018, conforme se desprende del Acta de Elección Interna y Designación Directa de Candidatos. 15. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el acto de democracia interna se realizó por directivos de la organización política cuya inscripción fue declarada nula por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución Nº 0314-2018-JNE, del 28 de mayo de 2018, y al haberse efectuado la convocatoria a elecciones internas y subsiguientes actos partidarios por tales directivos, todos los actos posteriores también devienen en nulos, por lo que el acto de democracia interna resulta inválido e ineficaz.

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