Norma Legal Oficial del día 22 de febrero del año 2019 (22/02/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 50

50

NORMAS LEGALES

Viernes 22 de febrero de 2019 /

El Peruano

con mandato vencido, esta también pudo ser realizada en vía de regularización por los últimos dirigentes inscritos en el cargo en la partida correspondiente del ROP, con la atingencia que, como resultado de la Resolución Nº 00314-2018-JNE, entre los últimos dirigentes de Cajamarca Siempre Verde, también al amparo del asiento número 1, tomo 5, partida electrónica número 35 del Libro de Movimientos Regionales del ROP, se encuentra inscrito César Augusto Gálvez Longa, en su calidad de presidente de la organización política y presidente del Comité Ejecutivo Regional. De tal modo, en vía de regularización, dicho ciudadano convocó a la sesión extraordinaria de la asamblea general con la que se aprobó prorrogar la vigencia del mandato de las autoridades de la organización política hasta el 31 de diciembre de 2018 o hasta que sean elegidos en elecciones internas, la vigencia del mandato de los miembros del Tribunal Electoral Regional, y la convalidación de los actos del proceso de democracia interna en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales del 2018. 14. En consecuencia, en la actuación por parte de los directivos de la organización política, no contravino ninguna norma de democracia interna, pues, esta se efectuó para garantizar que el derecho a elegir, ser elegido y el de participar en política no se vean afectados por los problemas que pudiera tener una organización política respecto a la inscripción de sus dirigentes, razón por la cual, corresponde estimar el recurso de apelación formulado por el personero legal alterno de la organización política Cajamarca Siempre Verde. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría de los magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Ezequiel Chávarry Correa, RESUELVE, POR MAYORÍA, Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Domingo Cubas Quispe, personero legal titular de la organización política Cajamarca Siempre Verde; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00270-2018-JEE-CTVO/ JNE, del 21 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cutervo, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de Choros, provincia de Cutervo, departamento de Cajamarca, por la citada organización política, en el marco del proceso Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, REFORMÁNDOLA, declarar INFUNDADA la mencionada tacha. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Especial de Cutervo continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018036556 CHOROS - CUTERVO - CAJAMARCA JEE CUTERVO (ERM.2018024946) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE Y EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Carlos Domingo Cubas Quispe, personero legal alterno de la organización política Cajamarca Siempre Verde, en contra de la Resolución Nº 00270-2018-JEE-CTVO/JNE, del 21 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cutervo, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Choros, provincia de Cutervo, departamento de Cajamarca, por la citada organización política, emitimos el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS Sobre el derecho a la participación política 1. El derecho de participación política es un derecho público subjetivo fundamental dada su ubicación en la Constitución Política del Perú, que debe entenderse como funcional, porque está conectado con el ejercicio de una función pública y político, porque está vinculado a la cualidad de miembro de una determinada colectividad (Biglino Campos, 1987, p. 95). 2. Una interpretación pro homine de los derechos fundamentales no debe conducirnos a considerar que toda modalidad de participación ciudadana forma parte del contenido esencial de la participación política. Una lectura conjunta del artículo 2, numeral 17 de la Constitución con el capítulo tercero del título I, conforme al principio de unidad de la Constitución, resulta imprescindible para no desnaturalizarlo. Se entiende, entonces, al derecho de participación política como un derecho fundamental funcional, político, de configuración legal y complejo al que se adscribe el principio democrático y que tiene por objeto la legitimación democrática del Estado y sus distintos niveles de gobierno (Boyer, 2008 p. 367). 3. El Tribunal Constitucional en el expediente Nº 01339-2007-AA/TC sobre el derecho a elegir y ser elegido señaló: El derecho a elegir y ser elegido (...) se trata de un derecho fundamental de configuración legal. Ello en virtud del artículo31 de la Constitución que establece que dicho derecho se encuentra regulado por una ley, específicamente la Ley Orgánica de Elecciones (...). 4. Asimismo, en la sentencia recaída en el expediente 0030-2005-PI/TC, del 2 de febrero de 2006, se precisó: b) De manera similar, el artículo 23 de la Carta española dispone que el derecho de sufragio pasivo así como el de acceso a la función pública se ejerzan con los requisitos que señalen las leyes. Por ello, el Tribunal Constitucional español, también calificó a los derechos de participación política como derechos de configuración legal. STC 24/1989 de fecha 2 de febrero de 1989 y en la STC 168/1989 de fecha 16 de octubre de 1989. 5. Con base en lo expuesto, la vigencia de los cargos al interior de una organización política es uno de los aspectos que ha sido configurado por la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) en su artículo 25; por lo tanto, cuando se produce algún inconveniente de esa naturaleza, no se trata de una restricción injustificada y arbitraria al derecho de participación política en un proceso electoral, por el contrario, dicha condición existe y goza de presunción de constitucionalidad, puesto que se ha establecido con el propósito de garantizar la alternancia de los cargos al interior de las organizaciones políticas, por lo que se efectiviza y optimiza el ejercicio de los derechos políticos de quienes integran dichas asociaciones de ciudadanos y sus candidatos que los representan en las contiendas electorales con el propósito de ser elegidos. 6. Por lo tanto, el derecho de participación política no es un derecho absoluto, sino un derecho de configuración legal, conforme lo disponen los artículos 17, y 31 de nuestra Carta Magna. Siendo así, no es posible convalidar actos que contravienen la LOP y su propio Estatuto con el propósito de salvaguardar el derecho de participación política de un partido o movimiento regional.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.