Norma Legal Oficial del día 24 de julio del año 2019 (24/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Miércoles 24 de julio de 2019

NORMAS LEGALES

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al inciso 7.1 del artículo 7; los numerales 23.1.2.1 y 23.1.2.2 al inciso 23.1 del artículo 23; el segundo párrafo al numeral 41.1.8 del inciso 41.1 del artículo 41 y el inciso 90.3 al artículo 90 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en los siguientes términos: "Artículo 3.- Definiciones Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, se entiende por: (...) 3.63.1.6 Transporte Turístico de Aventura: Consiste en el transporte realizado en espacios naturales o escenarios al aire libre, que implica un cierto grado de riesgo. En algunas modalidades del transporte turístico de aventura el vehículo utilizado puede constituir un elemento que forma parte de la experiencia del viaje y que cuentan con características especiales. (...) 3.80 Atractivo Turístico: Es el recurso turístico, al cual, la actividad humana le ha incorporado instalaciones, equipamiento y servicios, agregándole valor. 3.81 Servicios Turísticos: Servicios que son prestados a los visitantes para satisfacer sus necesidades, los cuales son de utilidad básica e indispensable para el desarrollo de las actividades turísticas. 3.82 Visitante: Persona que viaja a un destino distinto al de su entorno habitual con la finalidad de realizar actividades vinculadas a un atractivo turístico y/o de consumo de servicios turísticos y que, para dichos fines, requiere el servicio de transporte turístico terrestre en un vehículo autorizado para tales efectos. "Artículo 7.- Clasificación por la naturaleza de la actividad realizada Por la naturaleza de la actividad realizada, el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías se clasifica en: (...) 7.1.2.1.6 Aventura." "Artículo 23.- Condiciones técnicas específicas mínimas exigibles a los vehículos para el servicio de transporte público de personas, bajo la modalidad de transporte especial. (...) 23.1.2.1 Los vehículos "Ómnibus o Bus Panorámico", destinados al servicio de transporte turístico terrestre, adicionalmente a los requisitos establecidos en el Reglamento Nacional de Vehículos y anexos respecto a su categoría vehicular M3, deben cumplir como mínimo con las características técnicas siguientes: a) Motor posterior. b) Altura máxima de 4300 mm. c) Contar con certificación del fabricante de haber realizado la comprobación física o mediante software especializado de la estabilidad en el ómnibus panorámico, sometiéndolo a ensayo de inclinación lateral de 28º sin volcar. El ensayo se realizará bajo el procedimiento definido según normatividad de la Unión Europea, Directiva 2001/85. d) Contar con certificación del fabricante de haber realizado de manera física o mediante software especializado, el ensayo de vuelco en un vehículo completo. El ensayo debe haberse realizado según el procedimiento definido en la Directiva 2001/85, anexo IV de la Unión Europea. e) Suspensión neumática. f) Frenos ABS. g) Sistema de detección y supresión de fuego en el vano del motor. h) Revestimiento interno retardante al fuego, con un índice de llama máximo de 150 mm/min. i) Piso bajo, con altura de primer piso: máximo 300 mm, con rampa de acceso para personas con movilidad reducida. j) Todas las puertas de servicio deben contar con un accionamiento neumático, eléctrico o electro neumático y

adicionalmente con un dispositivo para apertura manual en caso de emergencia siendo de fácil acceso, ubicación y manejo, debiendo localizarse al interior y exterior del bus con sus instrucciones de operación a una distancia máxima de 500mm de todas las puertas de servicio. k) Deben instalarse dispositivos ópticos u otros que permitan al piloto detectar desde su asiento la presencia de un pasajero en la zona adyacente, tanto interior como exterior, en cada puerta de servicio. l) En los vehículos de dos pisos, el pasillo del piso superior debe estar conectado, mediante una o varias escaleras interiores, a la vía de acceso de una puerta de servicio o al pasillo del piso inferior en un punto situado a menos de 3 m de una puerta de servicio. m) Ningún tramo de la escalera debe descender en el sentido de la marcha del ómnibus y ésta debe estar provista de pasamanos de sujeción a ambos lados. 23.1.2.2 Los vehículos destinados al servicio de transporte turístico terrestre en vehículos tubulares, adicionalmente a los requisitos establecidos en el Reglamento Nacional de Vehículos y anexos respecto a su categoría vehicular M1, deben cumplir como mínimo con las características técnicas siguientes: a) Chasis original, motor y otros sistemas automotrices pertenecientes a su categoría vehicular. b) Cinturones de seguridad de cuatro puntos para todos los ocupantes. c) Asientos con cabezales de seguridad. d) Permitir el ascenso en pendientes de 30º (A). e) Tener un ángulo de entrada de al menos 25º (B). f) Tener un ángulo de salida de al menos 20º (C). g) Tener un ángulo ventral de al menos 20º (180-D). h) Tener una distancia libre al suelo de al menos 250mm en cualquiera de sus ejes. i) Tener una distancia libre al suelo de al menos 300mm entre los ejes. j) Las deformaciones máximas de la estructura aceptables son: 50mm a lo largo del eje vertical de aplicación de la carga, 100 mm a lo largo del eje longitudinal de aplicación de la carga y 50 mm a lo largo del eje lateral de aplicación de la carga. k) Los anclajes de los cinturones de seguridad que cumplan con la norma NTP 293.003. l) La estructura debe estar conformada por uniones soldadas realizadas por soldadores calificados y comprobadas por ensayos no destructivos. m) Neumáticos para uso en todo terreno. n) Contar con el número máximo de pasajeros previsto por el fabricante del chasis original, motor y otros sistemas automotrices. o) Jaula antivuelco conformada en la estructura del vehículo tubular." "Artículo 41.- Condiciones generales de operación del transportista (...) 41.1.8 (...) En el caso de las empresas autorizadas a prestar servicio de transporte turístico terrestre, en todos sus ámbitos, es obligatorio que cuenten con una página web, en la que se especifique el servicio que presta, sus condiciones, restricciones y advertencias. (...)" "Artículo 90.fiscalización Competencia exclusiva de la

(...) 90.3 Facúltese a las autoridades competentes de la fiscalización a celebrar convenios de colaboración con otros organismos públicos y/o privados, para la implementación de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) que coadyuven a las acciones de fiscalización, en particular para el control de las unidades de transportes, siempre que con ello se logre el cumplimiento de su finalidad y no se vulnere sus competencias en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley Nº 27444".

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