Norma Legal Oficial del día 03 de junio del año 2019 (03/06/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 3

El Peruano / Lunes 3 de junio de 2019

NORMAS LEGALES

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PODER EJECUTIVO

AMBIENTE
Establecen Límites Máximos Permisibles de ruido generado por las aeronaves que operan en el territorio nacional
DECRETO SUPREMO Nº 005-2019-MINAM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, en adelante la Ley, el Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica, entre otros, las normas que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en la citada Ley; Que, el numeral 32.1 del artículo 32 de la Ley define a los Límites Máximos Permisibles - LMP, como la medida de concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efluente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su determinación corresponde al Ministerio del Ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por el Ministerio del Ambiente y los organismos que conforman el Sistema Nacional de Gestión Ambiental. Los criterios para la determinación de la supervisión, fiscalización y sanción serán establecidos por dicho Ministerio; Que, el numeral 33.1 del artículo 33 de la Ley señala que la Autoridad Ambiental Nacional dirige el proceso de elaboración y revisión de Estándares de Calidad Ambiental - ECA y LMP y, en coordinación con los sectores correspondientes, elabora o encarga las propuestas de ECA y LMP, los que serán remitidos a la Presidencia del Consejo de Ministros para su aprobación mediante Decreto Supremo; Que, asimismo, el numeral 33.4 del artículo 33 de la Ley, establece que, en el proceso de revisión de los parámetros de contaminación ambiental, con la finalidad de determinar nuevos niveles de calidad, se aplica el principio de gradualidad, permitiendo ajustes progresivos a dichos niveles para las actividades en curso; Que, conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, este ministerio tiene como función específica elaborar los ECA y LMP, los cuales deberán contar con la opinión del sector correspondiente y ser aprobados mediante Decreto Supremo; Que, conforme al numeral 33.2 del artículo 33 de la Ley, la Autoridad Ambiental Nacional, en el proceso de elaboración de los ECA, LMP y otros estándares o parámetros para el control y la protección ambiental, debe tomar en cuenta los establecidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o de las entidades de nivel internacional especializadas en cada uno de los temas ambientales; Que, a través del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en la Conferencia Internacional de Aviación Civil realizada en Chicago y aprobado por Resolución Legislativa Nº 10358, se crea la Organización de Aviación Civil Internacional, que tiene como fines y objetivos desarrollar los principios y técnicas de la navegación aérea internacional y fomentar la organización y el desenvolvimiento del transporte aéreo internacional; Que, el Anexo 16 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, denominado "Protección del medio ambiente", Volumen I - Ruido de las aeronaves, consolida

las directrices y métodos recomendados sobre la protección del medio ambiente y el enfoque equilibrado para la gestión del ruido generado por aeronaves, así como también, establece criterios para reconocer como válidas las homologaciones acústicas concedidas por otros Estados contratantes, siempre que se cumplan los requisitos especificados en dicho Anexo 16; Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Nº 30370, Ley que regula la gestión ambiental del ruido generado por aeronaves, el Ministerio del Ambiente mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, establece sobre la base de criterios de protección a la salud y al ambiente y en función a un análisis de impacto regulatorio sobre el subsector aeronáutico y poblaciones involucradas, los límites máximos permisibles de ruido generado por las aeronaves que operan en el territorio nacional; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 460-2018-MINAM, el Ministerio del Ambiente dispuso la prepublicación del proyecto de Decreto Supremo que establece los LMP de ruido para aeronaves, en cumplimiento del artículo 39 del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM, y el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; en virtud de la cual se recibieron aportes y comentarios al mismo; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; el Decreto Legislativo Nº 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2017-MINAM; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación de los Límites Máximos Permisibles Apruébanse los Límites Máximos Permisibles de ruido generado por las aeronaves que operan en el territorio nacional, contemplados en el Anexo I que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Ámbito de aplicación El presente Decreto Supremo es aplicable a las aeronaves civiles de matrícula peruana o extranjera que realicen o soliciten realizar operaciones dentro del territorio peruano, conforme a lo señalado en el Anexo I. Artículo 3.- Control de los Límites Máximos Permisibles El control de los Límites Máximos Permisibles es realizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 4.- Glosario de Términos y Símbolos Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo, se establece el Glosario de Términos y Símbolos contenidos en el Anexo II que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra del Ambiente y la Ministra de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República LUCÍA DELFINA RUÍZ OSTOIC Ministra del Ambiente MARIA ESPERANZA JARA RISCO Ministra de Transportes y Comunicaciones

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