Norma Legal Oficial del día 15 de junio del año 2019 (15/06/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano / Sábado 15 de junio de 2019
8703.21.00.10/ 8703.22.90.90

NORMAS LEGALES

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Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada inferior o igual a 1.400 cm3 Sólo: Motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilizan gasolina; excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados. Sólo: Motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilizan gasolina; excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados, de cilindrada inferior o igual a 125 cm3

8711.10.00.00

Artículo 2. Modificación del tercer párrafo del numeral 4 del inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta Modifícase el tercer párrafo del numeral 4 del inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF, conforme a lo siguiente: "Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA (...) r) Para la aplicación del inciso w) del Artículo 37 de la Ley se tiene en cuenta lo siguiente: (...) 4. (...) No son deducibles los gastos de vehículos automotores cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, según se trate de adquisiciones a título oneroso o gratuito, haya sido mayor a 26 UIT. A tal efecto, se considera la UIT correspondiente al ejercicio gravable en que se efectuó la mencionada adquisición o ingreso al patrimonio. (...)". Artículo 3. Refrendo El Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. Vigencia El Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo lo dispuesto en el artículo 2 que entra en vigencia el 1 de enero de 2020. Segunda. Gastos de vehículos automotores adquiridos después de la fecha de publicación de este Decreto Supremo La no deducibilidad de gastos de vehículos establecida en el tercer párrafo del numeral 4 del inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por este Decreto Supremo, es aplicable a los gastos de los vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a actividades de dirección, representación y administración que se devenguen a partir del 1 de enero de 2020 y se adquieran a partir del día siguiente de la fecha de publicación de este Decreto Supremo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única. Gastos de vehículos automotores adquiridos hasta la fecha de publicación de este Decreto Supremo La no deducibilidad de gastos de vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a actividades de dirección, representación y administración adquiridos hasta la fecha de publicación de este Decreto Supremo, se sujeta al límite previsto en el tercer párrafo del numeral 4 del inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta antes de su modificación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de junio del año dos mil diecinueve. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CARLOS OLIVA NEYRA Ministro de Economía y Finanzas 1779615-2

8711.20.00.00

1.9 Inclúyese en la lista de productos afectos a la tasa del 40% contenida en el Literal A del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, los bienes contenidos en las siguientes partidas arancelarias:
PARTIDAS ARANCELARIAS 8703.10.00.00 PRODUCTOS Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas: que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas, como combustible; híbridos (con motor de émbolo y motor eléctrico); eléctricos (con motor eléctrico) y los demás diferentes a motor de émbolo y motor eléctrico. Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas. Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas. Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas. Sólo: Motocicletas y velocípedos usados: que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas, como combustible; híbridos (con motor de émbolo y motor eléctrico); eléctricos (con motor eléctrico) y los demás diferentes a motor de émbolo y motor eléctrico.

8703.21.00.10/ 8703.33.90.90

8703.40.10.00/ 8703.80.90.90 8703.90.00.10/ 8703.90.00.90 8711.10.00.00/ 8711.90.00.00

1.10 Exclúyese la partida arancelaria 2203.00.00.00 de la tabla del Literal D del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF. 1.11 Modifícase en lo que respecta al monto fijo y tasa de los líquidos de grado alcohólico de 0º hasta 6º contenidos en la tabla del Literal D del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF conforme a lo siguiente:
SISTEMAS Literal B del Nuevo Literal A del Nuevo Apéndice IV Apéndice IV - Al Valor Específico (Monto Fijo) (Tasa) S/ 1,25 por litro 20% Literal C del Nuevo Apéndice IV - Al valor según Precio de Venta al Público (Tasa) -.-

1.12 Inclúyese en el Literal B del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, los bienes contenidos en las siguientes partidas arancelarias:
PARTIDAS ARANCELARIAS 2203.00.00.00 2403.99.00.00 Cervezas. Sólo: Tabaco o tabaco reconstituido, concebido para ser inhalado por calentamiento sin combustión. PRODUCTOS SOLES 2,25 0,27

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