Norma Legal Oficial del día 30 de junio del año 2019 (30/06/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

El Peruano / Domingo 30 de junio de 2019

NORMAS LEGALES

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j) Ejercer las demás atribuciones que establezca el presente Reglamento y demás disposiciones legales vigentes. TÍTULO III DE LA ACREDITACIÓN DE GUÍAS OFICIALES DE TURISMO, LICENCIADOS EN TURISMO Y ORIENTADORES TURÍSTICOS CAPÍTULO I DE LA ACREDITACIÓN DE GUÍAS OFICIALES DE TURISMO Y LICENCIADOS EN TURISMO Artículo 6.- Requisitos de Guías Oficiales de Turismo y Licenciados en Turismo 6.1 Los Guías Oficiales de Turismo y Licenciados en Turismo que pretendan prestar servicios en cualquiera de las actividades especializadas de guiado señaladas en el artículo 7 de la Ley, deberán contar con un título expedido por una institución educativa de educación superior oficialmente reconocida. 6.2 Los Guías Oficiales de Turismo deberán solicitar al órgano competente su acreditación como Guías Oficiales de Turismo Especializados, cuya solicitud deberá consignar los requisitos de los escritos señalados en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como el número de recibo y la fecha de pago del derecho de trámite, adjuntando la siguiente documentación: a) Copia del certificado o constancia que acredite la formación académica en alguna de las actividades especializadas de guiado señaladas en el artículo 7 de la Ley, de conformidad con las normas emitidas por el Sector Educación. b) Copia del certificado o constancia que dé cuenta del conocimiento y dominio del idioma extranjero expedido por una institución oficialmente reconocida o declaración jurada. c) Dos fotografías a color tamaño carné. 6.3 Los Guías Oficiales de Turismo que cuenten con un título o con un título con una variante o con mención en alguna de las actividades especializadas de guiado señaladas en el artículo 7 de la Ley, en la que pretende prestar servicios, deberán adjuntar a su solicitud únicamente los documentos señalados en los incisos b) y c) del numeral precedente. 6.4 La inscripción de los Licenciados en Turismo se realiza de oficio por el órgano competente, basada en la relación que el Colegio de Licenciados en Turismo remita al órgano competente; a la cual se deberá adjuntar la documentación señalada en los incisos a) y b) del numeral 6.2. 6.5 En caso que los Guías Oficiales de Turismo que pretendan prestar servicios en las actividades especializadas de guiado señaladas en el artículo 7 de la Ley, que ya se encuentren inscritos en el Registro Nacional del MINCETUR, deberán solicitar al órgano competente su acreditación como Guía Oficial de Turismo Especializado, debiendo indicar el día y el número de constancia de pago por derecho de trámite, adjuntando copia del documento oficial que acredite la formación académica en alguna de las actividades especializadas de guiado señaladas en el presente Reglamento en la que pretendan prestar servicios, expedida por institución educativa autorizada por el Sector Educación. 6.6 En caso que los Licenciados en Turismo que pretendan prestar servicios en las actividades especializadas de guiado señaladas en el artículo 7 de la Ley y que se encuentren inscritos en el Registro Nacional del MINCETUR, el Colegio de Licenciados en Turismo deberá remitir al órgano competente copia del documento oficial que acredite formación académica en alguna de las actividades especializadas de guiado señaladas en el presente Reglamento en la que pretenden prestar servicios. Artículo 7.- Expedición del Carné de Guía Oficial de Turismo Especializado

7.1 La aprobación de la solicitud de acreditación como Guía Oficial de Turismo Especializado, da lugar a la expedición del Carné de Guía Oficial de Turismo Especializado, el cual tendrá una vigencia indeterminada. 7.2 El Carné deberá incorporar, adicionalmente a la información señalada en el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Guía de Turismo, aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2010-MINCETUR, la o las actividades especializadas de guiado que desarrollará. 7.3 En caso que el Guía Oficial de Turismo cuente con el Carné de Guía Oficial de Turismo vigente, el órgano competente procederá a actualizar la información contenida en el mismo, expidiendo un nuevo Carné. 7.4 El Carné acredita al Guía Oficial de Turismo para prestar sus servicios en el desarrollo de actividades especializadas de guiado señaladas en el artículo 7 de la Ley a nivel nacional. 7.5 El Guía Oficial de Turismo deberá portar el Carné que lo acredite como tal en forma visible durante el desarrollo de las actividades especializadas de guiado, a fin que pueda ser fácilmente identificado. Artículo 8.- Inscripción en el Registro 8.1 El Guía Oficial de Turismo acreditado como Guía Oficial de Turismo Especializado deberá ser inscrito en el Registro Nacional del MINCETUR. 8.2 El Registro Nacional del MINCETUR deberá incorporar, adicionalmente a la información señalada en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Guía de Turismo, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2010-MINCETUR, la siguiente información: a) Nombre de la institución educativa que expidió el documento oficial que acredita la formación académica del Guía Oficial de Turismo o del Licenciado en Turismo en alguna de las actividades especializadas de guiado señaladas en el presente Reglamento, en caso corresponda. b) La o las actividades especializadas de guiado que desarrollará. 8.3 En caso que el Guía Oficial de Turismo o el Licenciado en Turismo ya se encuentre inscrito en el Registro Nacional del MINCETUR, el órgano competente procederá a actualizar y/o incorporar en el mismo, la información referida en el numeral precedente, cuando corresponda. Artículo 9.- Documento que identifica a los Licenciados en Turismo Los Licenciados en Turismo inscritos en el Registro Nacional del MINCETUR, deberán portar en forma visible el documento que el Colegio de Licenciados en Turismo emita para el desarrollo de la actividad de guiado durante el ejercicio de la o las actividades especializadas de guiado, a fin que puedan ser fácilmente identificados. Artículo 10.- Prestación de los servicios Los Guías Oficiales de Turismo y los Licenciados en Turismo inscritos en el Registro Nacional del MINCETUR, podrán prestar sus servicios de forma independiente o a través de otros prestadores de servicios turísticos. Artículo 11.- Desarrollo de la actividad en Áreas Naturales Protegidas por el Estado Los Guías Oficiales de Turismo y los Licenciados en Turismo que deseen operar en Áreas Naturales Protegidas por el Estado, deberán cumplir, además de los requisitos y obligaciones señalados en el presente Reglamento, con los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa específica sobre la materia. Artículo 12.- Obligaciones 12.1 Los Guías Oficiales de Turismo y los Licenciados en Turismo que ejerzan actividades especializadas de guiado deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 28 de la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo, y con las disposiciones establecidas

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