Norma Legal Oficial del día 30 de junio del año 2019 (30/06/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 30 de junio de 2019 /

El Peruano

en la Ley y en el Capítulo V del Reglamento de la Ley del Guía de Turismo, aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2010-MINCETUR, en lo que sea aplicable considerando la naturaleza de la prestación de sus servicios. 12.2 Adicionalmente, los Guías Oficiales de Turismo y los Licenciados en Turismo que ejerzan actividades especializadas de guiado deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a) Conducir, guiar y brindar información a los turistas en forma precisa sobre los horarios, características del servicio, actividades a desarrollar, puntos de referencia generales acerca de los lugares a visitar y ofrecer información que facilite su permanencia en tales lugares. b) Informar a los turistas sobre las normas de comportamiento, capacidades y otros temas de protección básica que fueran necesarios para resguardar su integridad física en la práctica de la actividad especializada de guiado. c) Explicar la forma de uso de los equipos para el desarrollo de las actividades especializadas y verificar que éstos cumplan con las especificaciones técnicas requeridas y se encuentren en óptimas condiciones para su uso, caso contrario comunicará al turista y, de ser el caso a la Agencia de Viaje y Turismo, a fin de que proceda a su reemplazo. d) Analizar, evaluar y disponer medidas de prevención y procedimientos necesarios que se desarrollaran antes, durante y después de la prestación de sus servicios, a fin de controlar los riesgos y establecer acciones ante situaciones de emergencia. e) Atender personalmente la demanda de sus servicios, excepto en casos de fuerza mayor, en que podrá delegar la conducción a otro Guía Oficial de Turismo o Licenciado en Turismo que ejerzan actividades especializadas de guiado, previo consentimiento del turista. f) Velar por la conservación e integridad del patrimonio cultural y natural, encontrándose obligado a poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier transgresión a las disposiciones legales vigentes, bajo responsabilidad. g) Cuando el servicio sea brindado a través de una agencia de viajes y turismo, debe verificar que el botiquín de primeros auxilios, cuente con el equipo necesario de acuerdo al lugar y condiciones del ámbito en el que preste sus servicios. h) Cuando el servicio sea brindado a través de una agencia de viajes y turismo, debe verificar que los turistas cuenten con la edad mínima establecida para el desarrollo de la actividad especializada de guiado y actividades análogas, aprobadas por el MINCETUR; y, en el caso de menores de edad debe verificar que cuenten con la autorización expresa de sus padres o tutores. Artículo 13.- Derechos A los Guías Oficiales de Turismo y a los Licenciados en Turismo que ejerzan actividades especializadas de guiado les resultan aplicables los derechos establecidos en el artículo 29 de la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo y en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Guía de Turismo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2010-MINCETUR, según corresponda. CAPÍTULO II DE LA ACREDITACIÓN DE ORIENTADORES TURÍSTICOS Artículo 14.- Procedimiento para determinar las características y delimitación del ámbito circunscrito 14.1 Para determinar las características y delimitación del ámbito circunscrito en el que los Orientadores Turísticos desarrollarán las actividades especializadas de guiado señaladas en el presente Reglamento, se conformará una Comisión Técnica integrada por el órgano competente, quien la preside y por los representantes de las siguientes instituciones públicas y privadas: a) Asociaciones representativas de Guías Oficiales de Turismo.

b) Asociaciones representativas de Agencias de Viajes y Turismo. c) Colegio de Licenciados en Turismo. d) Centro de Formación en Turismo ­ CENFOTUR. e) Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. f) Ministerio de Cultura o su Dirección Regional Desconcentrada, según corresponda. g) Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado ­SERNANP. h) En caso el ámbito circunscrito se ubicara en una zona con calificación especial del Sector Cultura, o en alguna Área Natural Protegida, se deberá convocar al Ministerio de Cultura o al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado ­ SERNANP, según corresponda. i) Otras entidades públicas o privadas que el órgano competente considere pertinente. 14.2 Las instituciones que integran la Comisión Técnica designan a su representante titular, así como a su alterno, mediante oficio dirigido al órgano competente. 14.3 La Comisión Técnica se encargará de proponer las características y delimitación del ámbito circunscrito, para cuyo efecto deberá considerar los siguientes criterios: a) Identificación del desarrollo de la o las actividades especializadas de guiado de alta montaña, caminata, observación de aves, ecoturismo u otras análogas o no tradicionales, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Nº 28529. b) Determinación del ámbito geográfico y sus características. c) Ausencia de Guías Oficiales de Turismo o Licenciados en Turismo autorizados por el órgano competente a prestar las citadas actividades especializadas de guiado, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Nº 28529. d) Condiciones que garanticen la seguridad integral del turista. e) Otros factores que la Comisión Técnica considere relevantes. 14.4 La Comisión Técnica expedirá un Informe que contenga la propuesta de ámbito circunscrito, así como la o las conclusiones y recomendaciones pertinentes. 14.5 El órgano competente expedirá el acto resolutivo que delimite el ámbito circunscrito, considerando los resultados del Informe expedido por la Comisión Técnica. 14.6 La Comisión Técnica se reunirá las veces que considere necesarias para evaluar las condiciones del ámbito circunscrito delimitado. En caso de concluir que deben efectuarse modificaciones o actualizaciones, se procederá a la emisión del Informe respectivo a fin que el órgano competente expida el acto resolutivo, en un plazo no mayor a 10 (diez) días hábiles, contados a partir de la expedición del Informe de la Comisión Técnica, estableciendo las modificaciones y/o actualizaciones que correspondan. Artículo 15.- Requisitos de Orientadores Turísticos 15.1 Las personas que pretendan desempeñarse como Orientador Turístico en cualquiera de las actividades especializadas de guiado, en un ámbito circunscrito establecido por el órgano competente, deberán solicitar su credencial como Orientador Turístico, la cual tendrá una vigencia indeterminada, para lo cual deberán cumplir con lo establecido en el presente Reglamento. 15.2 La solicitud a la que se hace referencia en el numeral anterior deberá consignar los requisitos de los escritos señalados en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como el número de recibo y la fecha de pago del derecho de trámite, adjuntando: a) Copia del certificado de competencia laboral vigente que acredite que cuenta con la capacidad para desempeñar una de la o las actividades especializadas de guiado señaladas en el artículo 7 de la Ley. b) Dos fotografías a color tamaño carné.

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