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43 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de marzo de 2019 El Peruano / En situaciones atípicas: (i) en que la entidad administrada haya declarado recursos de CTI y/o donaciones por debajo del valor mínimo de los subgrupos I, será ubicada en el subgrupo I correspondiente; (ii) en caso el administrado hayan declarado por encima del máximo de los subgrupos III, será ubicado en el subgrupo III correspondiente; y, (iii) en caso que los administrados no hayan cumplido con presentar la respectiva Declaración Anual, serán catalogadas en el subgrupo III correspondiente. 8.2.3. Luego de la clasi fi cación de los administrados en los grupos y subgrupos respectivos, se debe tomar en cuenta los siguientes límites, mínimos y máximos (expresados en Unidades Impositivas Tributarias – UIT) para proceder a imponer la multa, conforme a los siguientes cuadros: Cuadro Nº 09 Grupo de ENIEX y ONGD: Límites mínimos y máximos de multas a imponer Sub grupos UIT Lím. Min Lím. Max I 0,006340 1,852139 II 1,852140 6,365422 III 6,365423 28,148519 Cuadro Nº 10 Grupo de IPREDA: Límites mínimos y máximos de multas a imponer Sub grupos UIT Lím. Min Lím. Max I 0,002124 0,270165 II 0,270166 2,2449091 III 2,2449092 9,326320 De acuerdo al Reglamento de Infracciones y Sanciones, la UIT que debe considerarse para la aplicación de los Cuadros Nº 9 y Nº 10, es aquella que rige al año de la imposición de la sanción. En el caso de las Autoridades Instructoras, como propuesta, se tomará en cuenta el valor de la UIT al momento de emitir su informe de instrucción. 8.3. Límites mínimos y máximos en caso de un “ingreso indebido” 8.3.1. Para el caso de las infracciones donde el beneficio ilícito resulta ser el “ingreso indebido” conforme al apartado 6.2.3, literal b) de la presente Directiva, se debe ubicar a los administrados en los subgrupos respectivos de acuerdo a los Cuadros Nº 7 y Nº 8 antes referidos, considerando las atingencias desarrolladas en dicho apartado para las situaciones atípicas. 8.3.2. Catalogada la entidad administrada, el límite mínimo para estos casos es el contemplado para los casos de “costo evitado” y el límite máximo es el establecido en la Ley Nº 27692 – Ley de Creación de la APCI, y el RIS de la APCI, es decir, cincuenta (50) UIT. 8.3.3. Conforme al apartado 6.2.3, literal b), de la presente Directiva, el ingreso indebido es un monto determinable que corresponderá ser estimado por parte de las autoridades del procedimiento administrativo sancionador, a partir de una indagación exhaustiva y atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por lo que el límite máximo en estos casos es el máximo contemplado en la Ley Nº 27692. 8.3.4. Una vez ubicados los administrados en los subgrupos respectivos, en caso de ingreso indebido, se aplicarán los valores consignados en los siguientes cuadros:Cuadro Nº 11 Grupo de ENIEX y ONGD: Límites mínimos y máximos a cobrar Sub grupos UIT Lím. Min Lím. Max I 0,006340 50 II 1,852140 50 III 6,365423 50 Cuadro Nº 12 Grupo de IPREDA: Límites mínimos y máximos a cobrar Sub grupos UIT Lím. Min Lím. Max I 0,002124 50 II 0,270166 50 III 2,2449092 50 De acuerdo al Reglamento de Infracciones y Sanciones, la UIT que debe considerarse para la aplicación de los Cuadros Nº 11 y Nº 12, es aquella que rige al año de la imposición de la sanción. Las Autoridades instructoras en su propuesta de sanción tomarán en cuenta el valor de la UIT al momento de emitir su informe de instrucción. 8.3.5. En los casos de ingreso indebido, si producto de la aplicación de la Metodología el monto estimado de la multa supera cincuenta (50) UIT, las autoridades del procedimiento administrativo sancionador pueden considerar la imposición de la multa por 50 UIT o, en su defecto, la suspensión temporal de bene fi cios establecida en el último párrafo del artículo 17 del RIS de la APCI. 8.3.6. La aplicación de la suspensión temporal debe estar fundamentada, principalmente, cuando esta sanción no resulte más bene fi ciosa al administrado que la multa de 50 UIT, considerando que la imposición de toda sanción debe estar orientada a disuadir la comisión de la conducta infractora y generar incentivos para aplicar la normativa en materia de CTI. IX. APLICACIÓN PRÁCTICA9.1. Ejemplo Nº 01 – Infracción LeveUna ONGD no presenta su Declaración Anual correspondiente al periodo 2019. La Dirección de Operaciones y Capacitación constata dicho incumplimiento y le requiere a la administrada mediante Carta que cumpla con su obligación. No obstante, no recibe respuesta de la entidad administrada; por lo que dispone, como Autoridad Instructora, el inicio del procedimiento administrativo sancionador, noti fi cando la resolución de imputación de cargos al domicilio del administrado. En la presentación de sus descargos, a los cinco días de iniciado el procedimiento administrativo sancionador (PAS), la ONGD reconoce que ha incumplido con dicha obligación, señalando que a la brevedad procederá a la subsanación de la conducta infractora, hecho que es constatado por el órgano instructor a los tres días después de la presentación de sus descargos. Se conoce además que en el periodo 2018 declaró haber recibido recursos de la CTI por USD 50 000,00 dólares americanos. Además, se conoce que es la segunda vez que incurre en la infracción de no declarar. Primer paso: Identi fi car el tipo de administrado. En este caso, por el valor de los recursos provenientes de CTI declarados se trata de una ONGD que se encuentra en el Subgrupo I. Esto quiere decir que el tope de la multa a imponerle (costo evitado) no puede superar la suma de S/. 7 686,38. Segundo paso: Identi fi car los valores del bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección y los factores. Según se observa, al tratarse solo de la comisión de la infracción al artículo 10 literal b), el concepto de bene fi cio ilícito a emplear es el de