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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MARZO DEL AÑO 2019 (27/03/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de marzo de 2019 / El Peruano ANEXO Procedimiento operativo para la aplicación del Decreto Supremo Nº 036-2017-EM por parte de los agentes que realizan actividades de comercialización de combustibles líquidos Artículo 1.- Actualización del Registro de Hidrocarburos como Medio de Transporte 1.1. Osinergmin procede a actualizar de o fi cio el Registro de Hidrocarburos como Medios de Transporte de aquellas unidades vehiculares que, a la fecha de entrada en vigencia del presente procedimiento, se encuentren vinculadas a Distribuidores Minoristas. La actualización implica que el Registro de Hidrocarburos como Medios de Transporte de las unidades vehiculares es independiente del Distribuidor Minorista al que están vinculados. 1.2. Como consecuencia de lo anterior, Osinergmin emite una Ficha de Registro por persona natural o jurídica a cargo de la unidad vehicular como Medio de Transporte, manteniendo su incorporación al Sistema de Control de Ordenes de Pedido (SCOP), así como la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual del Registro de Hidrocarburos original al que estaba vinculado. 1.3. Cualquier modi fi cación posterior al citado registro se efectúa conforme a lo previsto en el Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD o la norma que la modi fi que o sustituya. Artículo 2.- Actualización del Registro de Hidrocarburos de los Distribuidores Minoristas 2.1. Osinergmin procede a actualizar de o fi cio el Registro de Hidrocarburos de los Distribuidores Minoristas que cuenten con inscripción vigente en el citado registro a la fecha de entrada en vigencia del presente procedimiento. La actualización implica que el Registro de Hidrocarburos de los Distribuidores Minoristas es independiente de la unidad de transporte a la que están vinculados. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, Osinergmin emite una Ficha de Registro por persona natural o jurídica como Distribuidor Minorista, manteniendo su incorporación al Sistema de Control de Ordenes de Pedido (SCOP). 2.3. Los Distribuidores Minoristas, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contado a partir de la noti fi cación de la nueva Ficha de Registro de Hidrocarburos a la que hace referencia el artículo 3 del presente procedimiento, presentan ante Osinergmin una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual por el monto mínimo de 100 UIT, bajo apercibimiento de la cancelación de su inscripción en el Registro de Hidrocarburos, al término del plazo indicado. 2.4. Cualquier modi fi cación posterior al citado registro se efectúa conforme a lo previsto en el Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD o la norma que la modi fi que o sustituya. Artículo 3.- De la noti fi cación de las Fichas de Registro actualizadas 3.1. Dentro del plazo de noventa (90) días calendario contado desde la entrada en vigencia de la presente resolución, Osinergmin noti fi ca las Fichas de Registro de Hidrocarburos actualizadas como Medio de Transporte y Distribuidor Minorista tomando como referencia el domicilio legal consignado en la fi cha del registro anterior del Distribuidor Minorista o el que proporcione el administrado. 3.2. Habiendo transcurrido el citado plazo sin que las Fichas de Registro actualizadas hayan podido ser notifi cadas por causa no imputable a Osinergmin, éste procede con la cancelación de o fi cio del respectivo Registro de Hidrocarburos. Artículo 4.- Condiciones para la comercialización de combustibles con embarcaciones 4.1. De conformidad con el artículo 39 del “Reglamento para la comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos”, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-98-EM, las personas que realizan actividades como Distribuidores Minoristas se encuentran prohibidas de comercializar combustibles para embarcaciones. 4.2. Los Distribuidores Minoristas que deseen comercializar combustibles con embarcaciones, previamente deben obtener su inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Comercializadores de Combustibles para Embarcaciones, cumpliendo con los requisitos previstos en el Anexo 2.3.B del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD o la norma que la modi fi que o sustituya. 4.3. Para el caso de los Comercializadores de Combustibles para Embarcaciones que empleen Medios de Transporte terrestre para abastecer a embarcaciones hasta un máximo de quinientos (500) galones de diésel por despacho, se les exceptuará de presentar los requisitos 4, 5, 6 y 7 del Anexo 2.3.B del citado Reglamento. Artículo 5.- Uso del SCOP 5.1 De conformidad con el artículo 2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 048-2003-OS/CD, los Distribuidores Minoristas y los Comercializadores de Combustible para Embarcaciones, están obligados a registrar sus operaciones comerciales en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP). 5.2. Los Distribuidores Minoristas están autorizados a registrar hasta un total de cinco (5) órdenes de pedido en el SCOP en estado “Despachado”. Para poder generar una nueva orden de pedido, los Distribuidores Minoristas deben registrar en el SCOP el estado “Cerrado” de las citadas órdenes de pedido y la información comercial en el Sistema de Procedimiento de Información Comercial (SPIC). DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Osinergmin, en un plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir de la entrada en vigencia del presente procedimiento, debe adecuar el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) a fi n de veri fi car el cumplimiento de las obligaciones sectoriales, especialmente aquella referida al volumen máximo de comercialización por parte de los Distribuidores Minoristas. Disposiciones Complementarias Modi fi catorias Primera.- Modi fi cación del Anexo 2.3.B del Reglamento del Registro de Hidrocarburos Modifíquese el Anexo 2.3.B del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD y sus modi fi catorias, adecuándose a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 036-2017-EM, en los siguientes términos: “2.3.B REQUISITOS PARA SOLICITAR INSCRIPCIÓN O MODIFICACION DEL REGISTRO DE HIDROCARBUROS DE: IMPORTADOR, DISTRIBUIDOR MAYORISTA Y COMERCIALIZADOR Alcance:1. Importador en tránsito de combustibles líquidos y/u otros productos derivados de los hidrocarburos 2. Importador de gas licuado de petróleo 3. Distribuidor mayorista de combustibles líquidos y/u otros productos derivados de los hidrocarburos 4. Comercializador de combustibles para aviación (CCA) en Plantas o Terminales 5. Comercializador de combustibles para embarcaciones (CCE) en Plantas o Terminales 6. Distribuidor Minorista de combustibles líquidos y/u otros productos derivados de los hidrocarburos