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16 NORMAS LEGALES Viernes 10 de mayo de 2019 / El Peruano de aplicación del artículo 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-2014-EM, así como sobre aquellos supuestos en los cuales no resulta aplicable; Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 87-D del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM, la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos (DGAAH) tiene entre sus funciones formular, proponer y aprobar, cuando corresponda, programas, proyectos, estrategias, normas, guías y lineamientos relacionados con la protección del ambiente y evaluación de instrumentos de gestión ambiental en el subsector hidrocarburos; Que, mediante el Informe N° 079-2019-MEM/ DGAAH/DGAH la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos sustenta la necesidad de aprobar los “Criterios para la aplicación del artículo 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM - Acciones que no requieren modi fi cación del Estudio Ambiental”, con el propósito de contar con reglas especí fi cas de los supuestos contemplados en dicho artículo, en función a las necesidades requeridas por el subsector; Que, asimismo, con el objeto de orientar a los administrados con relación al contenido de la comunicación que debe ser presentada por los/las titulares de las Actividades de Hidrocarburos a la Autoridad Ambiental Competente y a la Autoridad en Materia de Fiscalización Ambiental, conforme a lo previsto en el numeral 42.3 del artículo 42-A del Decreto Supremo N° 023-2018-EM; en el Informe N° 079-2019-MEM/DGAAH/DGAH se sustenta la necesidad de determinar los datos a ser remitidos en dichos casos y aprobar la “Ficha para las acciones que no requieren modi fi cación del Estudio Ambiental”; Que, por lo expuesto, corresponde aprobar los “Criterios para la aplicación del artículo 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM - Acciones que no requieren modi fi cación del Estudio Ambiental”, así como la “Ficha para las acciones que no requieren modi fi cación del Estudio Ambiental”; contenidos en el Anexo Nº 1 y Anexo Nº 2, respectivamente, de la presente Resolución Viceministerial; De conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM, sus modi fi catorias y la Resolución Ministerial N° 001-2019-MEM/DM, que delega facultades y atribuciones a diversos funcionarios durante el año fi scal; SE RESUELVE:Artículo 1.- Aprobar los “Criterios para la aplicación del artículo 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM, - Acciones que no requieren modi fi cación del Estudio Ambiental” que como Anexo N° 1 forman parte de la presente Resolución Viceministerial. Artículo 2.- Aprobar la “Ficha para las acciones que no requieren modi fi cación del Estudio Ambiental” que como Anexo N° 2 forma parte de la presente Resolución Viceministerial.Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución Viceministerial y sus anexos en el Diario Ofi cial “El Peruano”, así como en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.minem.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO GUEVARA DODDS Viceministro de Hidrocarburos ANEXO N° 1 CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 42-A DEL REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTAL EN LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 039-2014-EM “ACCIONES QUE NO REQUIEREN MODIFICACIÓN DEL ESTUDIO AMBIENTAL” Acciones señaladas en el artículo 42-ACriterios para la aplicación del artículo 42-A Supuestos en los que no se aplica el artículo 42-A a) Cambio en la ubicación de maquinaria y equipos estacionarios o móviles dentro de las instalaciones, área de emplazamiento o área del proyecto y/o derecho de vía para componentes lineales en función al desarrollo de actividades.1. El cambio de ubicación de maquinaria y/o equipo se debe ejecutar en el área de in fl uencia directa detallada en su estudio ambiental aprobado. 2. Las características y/o especi fi caciones técnicas de la maquinaria y/o equipo que se van a reubicar, deben ser las mismas que se aprobaron en su estudio ambiental. 3. El cambio de ubicación de maquinaria y/o equipo que se encuentre instalado no debe involucrar acciones de excavación, demolición y/o construcción. 4. El cambio de ubicación de maquinaria y/o equipo que se encuentre instalado dentro de una edifi cación construida bajo tierra y que no involucre acciones de excavación y/o demolición. 5. El cambio de ubicación de maquinaria y/o equipo no debe generar obstáculos o interferencias durante la ejecución del monitoreo aprobado. 6. El cambio de ubicación de maquinaria y/o equipo no debe implicar la modi fi cación de puntos de monitoreo que correspondan al control y seguimiento de la fuente de control a ser reubicada (incluyendo el supuesto en que la maquinaria y/o equipo reubicada quede sin punto de monitoreo para su debido control). 7. El cambio de ubicación se podrá ejecutar para proyectos que no han sido ejecutados, es decir, que se encuentren a nivel de diseño (proyecto), en caso corresponda.1. Si el/la titular propone el cambio de ubicación de maquinaria y/o equipo en un área no declarada en su estudio ambiental aprobado. 2. Si el/la titular propone el cambio de ubicación y solicita la instalación de maquinaria y/o equipo con diferentes características y/o especi fi caciones técnicas a las que se aprobaron en su estudio ambiental. 3. Si el cambio de ubicación de maquinaria y/o equipo que se encuentre instalados involucra acciones de excavación, demolición y/o construcción. 4. Si el cambio de ubicación de maquinaria y/o equipo que se encuentre instalada dentro de una edi fi cación construida bajo tierra involucra acciones de excavación y/o demolición. 5. Si el cambio de ubicación de maquinaria y/o equipo genera obstáculos e interferencias durante el monitoreo ambiental aprobado. 6. Si el cambio de ubicación de maquinaria y/o equipo implica la modi fi cación de puntos de monitoreo que correspondan al control y seguimiento de la fuente de control a ser reubicada (incluyendo el supuesto en que la maquinaria y/o equipo reubicada requiera un(os) punto(s) de monitoreo no previsto(s) en su Estudio Ambiental para su debido control). REQUISITO PARA PUBLICACI ŁN DE NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus disposiciones en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, que contengan más de una página, se adjuntará un CD o USB en formato Word con su contenido o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES