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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2019 (18/11/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 12

12 NORMAS LEGALES Lunes 18 de noviembre de 2019 / El Peruano Norma Artículo Conducta ImputadaTipo de Infracción TUO de las Condiciones de UsoNumeral ii del artículo 11-CEn el 90.41%3 de las supervisiones realizadas se verifi có que, en las contrataciones de servicios públicos móviles bajo la modalidad prepago, empleo el sistema de veri fi cación de identidad no biométrico en puntos de venta que no son distribuidores autorizados 4.Muy Grave 1.2. El 22 de diciembre de 2015, luego de concedérsele la prórroga de plazo requerido, TELEFÓNICA remitió sus descargos a través de la carta N° TP-AR-GGR-3562-15, los cuales fueron ampliados el 23 de agosto de 2017 mediante carta N° TP-2575-AG-GGR-17. 1.3. El 20 de octubre de 2017, mediante carta N°1185- GG/2017, la Gerencia General remitió a TELEFÓNICA copia del Informe N° 173-GFS/2017, en el que se analiza los descargos presentados por dicha empresa; otorgándole un plazo para la formulación de descargos, de estimarlo pertinente. 1.4. A través de la carta N° TP-3410-AR-GGR-17 de fecha 6 de noviembre de 2017, TELEFÓNICA remitió sus descargos, los cuales fueron ampliados a través de la carta N° TP-3620-AG-GGR-17 de fecha 1 de diciembre de 2017. 1.5. Mediante Resolución N° 306-2017-GG/OSIPTEL 5 del 20 de diciembre de 2017, la Primera Instancia sancionó a TELEFÓNICA con una multa de trescientos treinta y tres (333) UIT, al haber veri fi cado el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral (ii) del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso. 1.6. El 16 de enero de 2018, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 306-2017-GG/OSIPTEL. 1.7. Mediante Resolución Nº 173-2019-GG/ OSIPTEL 6 del 12 de agosto de 2019, la Gerencia General resolvió declarar infundado el Recurso de Reconsideración. 1.8. Con fecha 4 de septiembre de 2019, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 173-2019-GG/OSIPTEL, y solicitó se le otorgue el uso de la palabra, a fin de exponer sus argumentos. 1.9. Mediante Informe N° 216-GAL/2019 del 3 de octubre de 2019, el Gerente de Asesoría Legal solicitó al Presidente del Consejo Directivo, su abstención en la tramitación de dicho Recurso de Apelación. 1.10. A través del Memorando N° 058-PD/2019 del 3 de octubre de 2019, el Presidente del Consejo Directivo aceptó la solicitud de abstención y designó al señor Gustavo Oswaldo Cámara López, Asesor de la Gerencia de Asesoría Legal, para que brinde asesoría al Consejo Directivo en la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución N° 173-2019-GG/OSIPTEL. 1.11. El 9 de octubre de 2019, a través de la carta N° TDP-3723-AR-ADR-19, TELEFÓNICA remitió alegatos adicionales a su Recurso de Apelación, adjuntando nuevos medios probatorios. 1.12. Con fecha 10 de octubre de 2019, TELEFÓNICA expuso oralmente sus argumentos ante el Consejo Directivo. 1.13. A través del Memorando N° 059-PD/2019 del 15 de octubre de 2019, el Presidente del Consejo Directivo del OSIPTEL requirió a la GSF que analice los argumentos y medios probatorios presentados por TELEFÓNICA en su carta N° TDP-3723-AR-ADR-19. En atención a ello, la GSF remitió el Memorando N° 1177-GSF/2019 de fecha 28 de octubre de 2019. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 7 y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los principales argumentos de TELEFÓNICA son los siguientes: 3.1. Se habría vulnerado el Principio de Tipicidad, en tanto la conducta imputada, que a su entender consistiría en no comunicar al OSIPTEL la actualización del registro de distribuidores autorizados, no se encuentra regulada en el numeral ii del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso. 3.2. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, toda vez que la Primera Instancia debió evaluar la imposición de una medida menos gravosa. La Primera Instancia debió tener en cuenta que en los procedimientos administrativos sancionadores seguidos contra las empresas Viettel Perú S.A.C y Entel Perú S.A., se impuso como sanción multas cuyo monto fue el mínimo de las establecidas para las infracciones muy graves. En la Resolución de Primera Instancia no se habría motivado adecuadamente las razones que fundamentan el cálculo del monto de la multa impuesta. IV. ANÁLISIS DEL RECURSORespecto a los argumentos de TELEFÓNICA, este Colegiado considera lo siguiente: 4.1. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Tipicidad TELEFÓNICA re fi ere que se habría efectuado una inadecuada cali fi cación de los hechos constitutivos de la infracción, toda vez que la Primera Instancia determinó que el incumplimiento al numeral ii del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso, quedó acreditado al verifi carse que los puntos de venta de los distribuidores en donde se realizaron las contrataciones, no fueron reportadas al OSIPTEL. Agrega que, un distribuidor autorizado es aquel que se encuentra registrado por la empresa operadora y que cuenta con un código de identi fi cación; por lo que, señala que la obligación de actualizar el registro de distribuidores autorizados ante el OSIPTEL, se encuentra establecida en el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso. Asimismo, TELEFÓNICA ha señalado que el procedimiento de validación no biométrica, vía USSD, establece como requisito para la aprobación de la validación, que se registre el código del distribuidor autorizado; por lo que, dado que en las cuarenta y tres (43) contrataciones, por las que se le imputa el incumplimiento, se realizó la activación del servicio público móvil, a su entender, quedaría acreditado que el distribuidor sí contaba con un código autorizado. En ese sentido, TELEFÓNICA señala que los distribuidores donde se realizaron las contrataciones si eran distribuidores autorizados, por lo que; a su parecer, se estaría vulnerando el Principio de Tipicidad. 3 Del total de setenta y tres (73) supervisiones, se veri fi có el incumplimiento en sesenta y seis (66) de ellas. 4 A través de la carta N° TP-AR-GER-1725 del 1 de julio de 2015, TELEFÓNICA informó los distribuidores autorizados. 5 Noti fi cada el 21 de diciembre de 2017, a través de carta N° 624-GCC/2017 6 Noti fi cada el 13 de agosto de 2019, a través de carta N° 360-GCC/2019 7 Aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias.