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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2019 (18/11/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 14

14 NORMAS LEGALES Lunes 18 de noviembre de 2019 / El Peruano preventivas y/o medidas de advertencia, resultan posible solo durante el procedimiento de supervisión, conforme al Reglamento General de Supervisión, aprobado por Resolución N° 090-2015-CD/OSIPTEL. Esto es, no es factible imponer una medida de tal naturaleza, una vez dispuesto el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, puesto que estas son emitidas en el marco de veri fi caciones del cumplimiento de la normativa en telecomunicaciones y, de forma previa, a la comisión de infracciones administrativas. En el caso de la posibilidad de aplicar una Medida Correctiva, corresponde señalar que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución de Consejo Directivo N° 056-2017-CD/OSIPTEL, -Resolución que modi fi ca el RFIS- publicada el 20 de abril de 2017, se advierte que dichas medidas podrían ser pasibles de ser aplicadas en el caso de reducido bene fi cio ilícito, probabilidad de detección elevado y en situaciones donde no se han presentado agravantes, de modo tal que la multa a ser aplicada es de una cuantía considerablemente reducida o nula, tal como se indica en la Exposición de Motivos de la referida norma, la cual se cita a continuación: “Así, podría tratarse de un incumplimiento tipi fi cado como infracción administrativa respecto del cual se ha iniciado el respectivo procedimiento administrativo sancionador. Durante la tramitación del mismo, la empresa operadora podría alcanzar información que si bien no desvirtúa su responsabilidad por los hechos constitutivos de infracción administrativa que se le atribuyen, si justi fi ca una reevaluación de la idoneidad de una sanción, resultando más consistente la imposición de una medida correctiva que ordene a la empresa operadora realizar una determinada conducta o abstenerse de ella, con la fi nalidad de que cumpla obligaciones legales o contractuales infringidas. Como se advierte, se trata de infracciones administrativas de reducido bene fi cio privado ilícito, cuya probabilidad de detección es elevada y, en la que no se han presentado factores agravantes; de modo que la multa a ser aplicada es de una cuantía considerablemente reducida o nula.” (Sin subrayado en el original) Teniendo en cuenta ello, en el presente caso, se desvirtúa la posibilidad de la aplicación de una medida correctiva, en tanto se advierte que la conducta infractora no permite la correcta identi fi cación de los abonados e incrementa la posibilidad que éstos se vean involucrados en investigaciones de delitos o actos ilícitos efectuados a través de líneas telefónicas; por lo que se justi fi ca el inicio del presente PAS para el incumplimiento imputado. De otro lado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG 11, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos, las decisiones de la autoridad administrativa cuando cali fi quen infracciones e impongan sanciones, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Complementariamente, el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Bajo esa línea, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando los siguientes criterios de graduación: (i) El bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción; (ii) La probabilidad de detección de la infracción; (iii) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;(iv) El perjuicio económico causado; (v) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción. (vi) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y(vii) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Con relación a ello, se evidencia que la Primera Instancia, a través de la Resolución N° 306-2017-GG/OSIPTEL ha cumplido con analizar cada criterio para la graduación de sanciones que establece el TUO de la LPAG; tal como se detalla a continuación: (i) Bene fi cio ilícito, corresponde al costo evitado por el gasto que debía realizar para asegurar que las contrataciones y/o activaciones se realicen a través del sistema no biométrico y en establecimientos debidamente autorizados. (ii) Probabilidad de detección, es baja en razón de la falta de notoriedad de la conducta, lo cual requiere un mayor conocimiento especializado para su identi fi cación. (iii) Gravedad del daño, la conducta infractora no permite la correcta identi fi cación de los abonados e incrementa la posibilidad que éstos se vean involucrados en investigaciones de delitos o actos ilícitos efectuados a través de líneas telefónicas. (iv) Circunstancias de la comisión de la infracción, el tiempo transcurrido desde que entró en vigencia la norma (180 días) hasta la comisión de la infracción Por tanto, el hecho que TELEFÓNICA discrepe de dicha evaluación, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación. Tampoco se advierte que la resolución apelada adolece de una motivación aparente, en tanto da cuenta de las razones que sustentan, tanto la comisión de la infracción como la sanción a imponer; además, ha evaluado cada argumento expuesto por TELEFÓNICA en sus descargos. Respecto a la supuesta diferenciación en el cálculo de la multa impuesta a otras empresas operadoras en distintos procedimientos administrativos sancionadores, tal como ha sido señalado en la Resolución N° 173-2019-GG/OSIPTEL, el incumplimiento en dichos procedimientos está referido a obligaciones y circunstancias diferentes a la imputada en el presente caso; por lo que, el análisis de dependerá de las circunstancias particulares de cada caso. RESOLUCIÓN NORMA INCUMPLIDA CONDUCTA 287-2017-GG/ OSIPTELArtículo 4 de la Medida Cautelar (Resolución N° 006-2015-GFS/ OSIPTEL)No efectuar la suspensión de tres (3) servicios públicos móviles prepago a través del canal USSD, en el plazo establecido en la Medida Cautelar. 288-2017-GG/ OSIPTELArtículo 4 de la Medida Cautelar (Resolución N° 004-2015-GFS/ OSIPTEL)No efectuar la suspensión de tres (3) servicios públicos móviles prepago a través del canal USSD, en el plazo establecido en la Medida Cautelar. 295-2017-GG/ OSIPTELNumeral (ii) Artículo 11-C del TUO de las Condiciones de UsoUtilizar el sistema de veri fi cación no biométrica en las contrataciones de servicios móviles prepago en puntos de venta que no reportó como distribuidor autorizado. (2.94% de incumplimiento detectado) 308-2017-GG/ OSIPTELNumeral (i) Artículo 11-C del TUO de las Condiciones de UsoNo contar con lector biométrico en centros de atención. 147-2017-GG/ OSIPTELArtículo 7 del RFISEntrar fuera de plazo la información solicitada a través de la carta N° 177-GG-GPRC/2014 11 “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo (…) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”