Norma Legal Oficial del día 24 de noviembre del año 2019 (24/11/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 24 de noviembre de 2019 /

El Peruano

19.2 Si la nueva persona titular decide seguir ostentando la categorización y, en su caso, la calificación de "Restaurante Turístico", debe solicitar al órgano competente la emisión del certificado respectivo a su nombre, siempre que cumpla las condiciones que sustentaron la expedición del mismo. Para tal efecto debe presentar una solicitud consignando la información señalada en el artículo 124 del TUO de la Ley N° 27444, adjuntando una declaración jurada dando cuenta del cambio de persona titular, según el formato aprobado por el Viceministerio de Turismo. Artículo 20.- Expedición del certificado a nombre de la nueva persona titular 20.1 La solicitud presentada conforme a lo establecido en el artículo precedente, es de aprobación automática. 20.2 El órgano competente, en el plazo de cinco (5) días hábiles, expide el certificado a nombre de la nueva persona titular. 20.3 El nuevo certificado refiere como pie de página, el número del certificado anterior, así como la fecha de expedición del mismo. CAPÍTULO VI MANTENIMIENTO DE CONDICIONES Y OTRAS OBLIGACIONES DE LOS RESTAURANTES CATEGORIZADOS Y CALIFICADOS Artículo 21.- Mantenimiento de condiciones de la infraestructura, equipamiento, servicio y personal 21.1 El restaurante que cuente con el certificado, debe mantener las condiciones de infraestructura, equipamiento, servicio y personal que dieron lugar al mismo. 21.2 Adicionalmente, cuando el certificado incluya la calificación de "Restaurante Turístico", debe mantener las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de dicha calificación. 21.3 Todas las instalaciones del restaurante deben mantenerse en buen estado de conservación e higiene permanentemente. Artículo 22.- Ampliaciones o modificaciones de infraestructura Las ampliaciones o modificaciones de infraestructura del restaurante que cuente con el certificado, deben cumplir con las condiciones mínimas establecidas en el presente reglamento; sin perjuicio de las autorizaciones para la edificación y funcionamiento de su establecimiento otorgadas por el gobierno local competente. Artículo 23.- Obligaciones de la persona titular del restaurante 23.1 La persona titular del restaurante, durante la prestación de sus servicios, debe cumplir las obligaciones contenidas en la Ley N° 29408 y su reglamento, normas de seguridad, salubridad y todas aquellas de carácter general aprobadas por autoridad competente que regulen la operación del restaurante, en lo que le sea aplicable. 23.2 Adicionalmente, la persona titular del restaurante debe cumplir las siguientes obligaciones: a) No promover e impedir la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes en su restaurante. b) Denunciar ante la autoridad competente todo hecho vinculado con la explotación sexual infantil y cualquier otro ilícito penal del cual tomen conocimiento en el desarrollo de su actividad. c) Suscribir el Código de Conducta contra la ESNNA elaborado por el MINCETUR mediante la Declaración Jurada de Suscripción Obligatoria. d) Informar a sus clientes sobre la existencia de las normas que sancionan penalmente las conductas vinculadas a la ESNNA así como las que sancionan el hecho de tener relaciones sexuales con menores de edad, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptar con el mismo fin.

Artículo 24.- Obligación de suscripción del Código de Conducta contra la ESNNA 24.1 La persona titular del restaurante debe suscribir el Código de Conducta contra la ESNNA elaborado por el MINCETUR mediante la Declaración Jurada de Suscripción Obligatoria. 24.2 El órgano competente debe remitir mediante comunicación escrita dirigida a la persona titular del restaurante, dentro del plazo de cinco (05) días de otorgado el certificado, dos (02) juegos originales del Código de Conducta contra la ESNNA y de la Declaración Jurada de Suscripción Obligatoria, para su suscripción. 24.3 La persona titular del restaurante, en el plazo de dos (02) días hábiles de recibido los documentos señalados en numeral 24.2 del presente artículo, debe presentar un (01) juego original suscrito ante el órgano competente. Artículo 25.- Suspensión de actividades 25.1 En el caso de suspensión de actividades, la persona titular del restaurante que cuente con el certificado, debe comunicar este hecho al órgano competente, por escrito, en un plazo no mayor de quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de la ocurrencia de la referida suspensión o culminación. El escrito presentado debe de indicar de manera expresa el o los motivos que originan la suspensión de actividades y el tiempo de su duración, el cual no debe exceder de 90 (noventa) días calendario. 25.2 En el caso de necesidad de ampliación de la suspensión de actividades, la persona titular del restaurante puede solicitarla, por única vez, hasta por 90 (noventa) días calendario adicionales. 25.3 En el caso del cese de suspensión de actividades, la persona titular del restaurante debe comunicar este hecho al órgano competente, por escrito, en un plazo no mayor a quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha de ocurrencia del referido cese. 25.4 Una vez culminada la suspensión de actividades, el restaurante debe mantener las condiciones mínimas exigidas para la categorización o calificación de "Restaurante Turístico". Artículo 26.- Actualización de las condiciones y la información para la vigencia del certificado 26.1 La persona titular del restaurante está obligada a comunicar cualquier modificación de las condiciones de infraestructura, equipamiento o servicios que dieron lugar a la expedición del certificado, así como la información contenida en el mismo, en un plazo no mayor a quince (15) días calendario, contado a partir de la fecha en la que se produce la modificación. 26.2 El órgano competente, de ser el caso, en el plazo de cinco (5) días hábiles, expide un nuevo certificado. 26.3 En caso que la persona titular del restaurante pretenda modificar la categoría y la calificación de "Restaurante Turístico", debe solicitar un nuevo certificado, para cuyo efecto debe cumplir con lo dispuesto en el capítulo III y en el capítulo IV del presente reglamento, según corresponda. CAPÍTULO VII DIRECTORIO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS CALIFICADOS Artículo 27.- Inclusión del restaurante categorizado y calificado como "Restaurante Turístico" en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados 27.1 El Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados, comprende la información del restaurante que ostente el certificado y en su caso de calificación de "Restaurante Turístico". Dicho directorio consigna lo siguiente:

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