Norma Legal Oficial del día 07 de septiembre del año 2019 (07/09/2019)


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NORMAS LEGALES

Sábado 7 de setiembre de 2019 /

El Peruano

"El Peruano" con fecha 01 de marzo de 2003, se creó la Autoridad Portuaria Nacional (APN) como un Organismo Público Descentralizado (actualmente, Organismo Técnico Especializado, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 058-2011-PCM y la Ley Nº 29158 ­ Ley Orgánica del Poder Ejecutivo), encargado del Sistema Portuario Nacional, adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), dependiente del Ministro, con personería jurídica de derecho público interno, patrimonio propio, y con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica, financiera y facultad normativa por delegación del Ministro de Transportes y Comunicaciones; Que, el artículo 3 de la LSPN en relación a los Lineamientos de la Política Portuaria Nacional señala que el Estado fomenta, regula y supervisa, a través de los organismos competentes establecidos por dicha norma, las actividades y los servicios portuarios, con sujeción a los lineamientos de política portuaria que ella establece; estableciendo, entre otros, lineamientos esenciales de la política portuaria Nacional (i) el fomento y planeamiento de la competitividad de los servicios portuarios y la promoción del comercio nacional, regional e internacional, (ii) la promoción de la competitividad internacional del sistema portuario nacional e (iii) el fomento de las actividades para dar valor agregado a los servicios que se prestan en los puertos; Que, la Trigésima Disposición Transitoria Final de la LSPN, declara que la administración, operación, equipamiento y mantenimiento de la infraestructura portuaria de titularidad y uso público, así como la prestación de los servicios portuarios en dicha infraestructura son servicios públicos esenciales, los cuales el Estado garantiza; es decir, que son servicios de ineludible prestación en favor de los usuarios del SPN; Que, el embarcadero denominado "Muelle de Capitanes" ubicado en el Puerto del Callao, se ha venido utilizando como punto de embarque para el servicio de transporte de tripulantes, pasajeros, prácticos, personal que presta servicio de amarre y desamarre, inspectores o surveyors, agentes de protección, agentes de mar entre otros, los cuales efectúan labores en las naves, terminales e instalaciones portuarias y otras de acceso por vía acuática; sin contar con el control correspondiente de la Autoridad Portuaria Nacional; Que, resulta necesario que la Autoridad Portuaria Nacional, como entidad encargada de velar por la prestación de los servicios portuarios en las infraestructuras de uso público, como el citado embarcadero lleve a cabo acciones tendientes a garantizar que las actividades de embarque y desembarque de tripulantes en dicha infraestructura se realicen de manera segura; Que, de acuerdo con el numeral 4.1 del artículo 4 de la LPSN, la APN es la entidad encargada de elaborar el PNDP, documento técnico normativo que tiene como objetivo orientar, impulsar, ordenar, planificar y coordinar el desarrollo, modernización, competitividad y sostenibilidad del Sistema Portuario Nacional (SPN); el cual es aprobado por Decreto Supremo refrendado por el MTC en el marco de la política del Sector Transportes y Comunicaciones; Que, de acuerdo del artículo 7 del RLSPN, el PNDP se basa en criterios técnicos que establecen, a mediano y largo plazo, los requerimientos del SPN para cumplir los lineamientos de la política portuaria nacional, en cuanto a su desarrollo y promoción; definiendo las áreas de desarrollo portuario, la infraestructura, accesos e interconexiones con la red nacional de transporte y con el entorno urbano y territorial; asimismo el artículo 10 del citado reglamento refiere que el PNDP y los Planes Regionales de Desarrollo Portuario son documentos técnicos, dinámicos y flexibles dentro del marco de los lineamientos de la política portuaria nacional, por lo cual, están sujetos a evaluación periódica anual; Que, el PNDP presenta el detalle de los terminales que integran el SPN con sus características básicas y su ubicación geográfica; e incluso, aborda la clasificación de los terminales en el marco de la LSPN y el RLSPN, la vertebración intermodal y la oferta de infraestructura y servicios logísticos; Que, mediante Decreto Supremo Nº 009-2012-MTC, se aprobó el PNDP, el cual fue modificado a través del

Decreto Supremo Nº 010-2015-MTC, en cuyo numeral IV.1.1 denominado "Terminales Portuarios en el Sistema Portuario Nacional" se señala que "la oferta de los servicios portuarios para movilizar la carga generada por las operaciones del comercio internacional y del tráfico de cabotaje, actualmente es de 80 terminales portuarios, número que no es limitativo pudiendo incorporarse otros terminales de acuerdo a las resoluciones que el Directorio de la APN emita, bajo criterios técnicos y el marco legal vigente."; Que, el mencionado numeral IV.1.1 del PNDP, también se señala que "en caso que se generen iniciativas y proyectos portuarios que conlleven al establecimiento de nuevos terminales, estos serán clasificados y listados por la APN, mediante RAD (...) [y] en caso de los terminales portuarios y embarcaderos ubicados en el ámbito fluvial y lacustre, en los que se realicen actividades y servicios portuarios, de acuerdo a las competencias que establece la LSPN y su modificatoria por Decreto Legislativo Nº 1022, la APN también los clasificará y listará mediante RAD"; Que, mediante Resolución de Acuerdo de Directorio Nº 080-2017-APN/DIR de fecha 25 de octubre de 2017, la APN aprobó la actualización del listado de los Terminales Portuarios del Sistema Portuario Nacional, contenido en la Tabla 5 del numeral IV.1.1, "Terminales Portuarios en el Sistema Portuario Nacional" del Plan Nacional de Desarrollo Portuario (PNDP), aprobado con Decreto Supremo Nº 009-2012-MTC, modificado mediante Decreto Supremo Nº 010-2015-MTC, en el cual se incluía el embarcadero "Muelle de Capitanes"; Que, mediante Resolución de Acuerdo de Directorio Nº 066-2019-APN/DIR de fecha 04 de julio de 2019, se aprobó la actualización del listado de los Terminales Portuarios y embarcaderos que conforman el Sistema Portuario Nacional, contenido en la Tabla 5 del numeral IV.1.1. "Terminales Portuarios en el Sistema Portuario Nacional" del Plan Nacional de Desarrollo Portuario, aprobado con Decreto Supremo Nº 009-2012-MTC, modificado mediante Decreto Supremo Nº 010-2015MTC, de acuerdo con el anexo que forma parte de la citada resolución y en el cual se excluyó al embarcadero "Muelle de Capitanes"; Que, mediante Oficio V.200-01963 de fecha 21 de junio de 2019 la Capitanía de Puerto del Callao informó que en virtud de la problemática relacionada al embarque y desembarque de las tripulaciones de los buques, así como el embarque de avituallamiento para las naves fondeadas en la bahía del Callao, dispondrá restricciones en el embarcadero "Muelle de Capitanes", lo cual afectaría las operaciones portuarias y los servicios portuarios básicos y de este modo, causaría afectaciones al comercio exterior; Que, mediante Informe Técnico Legal Nº 0084-2019-APN-UAJ-DOMA-DIPLA-DITEC-UPS de fecha 23 de agosto de 2019, la Dirección de Operaciones y Medio Ambiente, la Dirección de Planeamiento y Estudios Económicos, la Dirección Técnica, la Unidad de Protección y Seguridad y la Unidad de Asesoría Jurídica opinó que, teniendo en cuenta que el embarcadero denominando "Muelle de Capitanes" no forma parte del listado de terminales portuarios y embarcaderos que conforman el Sistema Portuario Nacional, y siendo indispensable que se asegure la continuidad de las operaciones en el referido embarcadero, resulta técnica y legalmente viable su incorporación en el listado de terminales portuarios y embarcaderos del PNDP, a través de la emisión de la respectiva Resolución de Acuerdo de Directorio; Que, asimismo el referido informe señala que, una vez incorporado el citado embarcadero, en el listado de infraestructuras portuarias del PNDP, corresponde que la APN disponga del personal administrativo y operativo correspondiente para el control de acceso y la supervisión de las actividades y servicios portuarios a fin de que estos se realicen de manera segura; Que, si bien el inciso 1 del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS establece la obligatoriedad de pre publicar las normas de alcance general en el Diario Oficial "El Peruano" o en el Portal Web institucional de la Entidad, en el inciso 3 de la citada norma, se establecen excepciones a esta obligación, entre otras, cuando la

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