Norma Legal Oficial del día 07 de septiembre del año 2019 (07/09/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Sábado 7 de setiembre de 2019 /

El Peruano

a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia; b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso en concreto 6. Siguiendo el criterio adoptado en las Resoluciones N° 19-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, N° 3715-2014JNE, del 5 de diciembre de 2014, N° 943-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, y N° 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, entre otras, se determinó que debe admitirse la posibilidad de que a través de la celebración de un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero, ya sea este empleado, servidor o funcionario público de la entidad edil, puede darse la posibilidad de que una autoridad edil incurra en la causal de vacancia de restricciones de contratación, siempre y cuando además, claro está, se verifiquen los otros dos elementos del respectivo examen. 7. En el presente caso, se alega que se contrató a Rolando Francisco Cruz Núñez como asesor de Alcaldía y después se le encargó la Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrital de La Unión, vía contrato de locación de servicios y contrato CAS, advirtiéndose que el citado funcionario no participó de un proceso de contratación para el puesto CAS; así también, no cumple con el perfil para los puestos para los cuales fue contratado; así como no cuenta con profesión alguna, registrada en la Sunedu, lo cual hace presumir que Fernando Ipanaqué Mendoza, alcalde de la referida comuna, tuvo interés en la contratación de Rolando Francisco Cruz Núñez, quien según su currículo vitae fue asesor y consultor del Movimiento Regional Región Para Todos, en los comicios electorales 2018. 8. Respecto al primer elemento referido a la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, se tiene que este se encuentra acreditado con el Contrato Administrativo de Servicios N° 010-2019MDLU, del 25 de febrero de 2019 (fojas 240 a 244), y la Resolución de Alcaldía N° 178-2019-MDLU/A, de fecha 5 de abril de 2019 (fojas 129 y 130), los cuales suponen una relación contractual (laboral) entre la municipalidad y Rolando Francisco Cruz Núñez, al contratarlo inicialmente como asesor de alcaldía y, posteriormente encargarle como gerente municipal de la Municipalidad Distrital de La Unión, este último constituye cargo de funcionario público de confianza, conforme lo dispone el artículo 37 de la LOM, el cual establece que: "Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública conforme a ley". 9. Cabe indicar que si bien el recurrente alega que se contrató a Rolando Francisco Cruz Núñez, bajo contrato por locación de servicios; de las documentales que obran en autos, se verifica que el cargo de asesor de Alcaldía fue mediante el referido contrato administrativo de servicios y el cargo de gerente municipal fue encargado a través de la citada resolución de Alcaldía, razón por la que queda desvirtuada la contratación por locación de servicios.

10. Con relación al segundo elemento, referido a la intervención del alcalde, de forma directa, por interpósita persona o un tercero con quien dicha autoridad edil tenga un interés propio. En el caso concreto, se verifica que el solicitante de la vacancia sostiene que Rolando Francisco Cruz Núñez fue contratado para un puesto CAS, sin haber participado de un proceso de contratación; así como no cumple con el perfil señalado en los documentos de gestión para los puestos para los cuales fue contratado, además, dicho funcionario no cuenta con profesión alguna, inscrita en página web de la Sunedu. Dados los hechos, es necesario verificar si existió interés propio o directo de la cuestionada autoridad en la contratación de Rolando Francisco Cruz Núñez. 11. Así, en primer lugar, se debe verificar el interés propio, que solamente se configura cuando se acredita que la autoridad cuestionada contrata con una persona jurídica, en la cual el alcalde o regidor es accionista, director, gerente, representante o asuma cualquier otro cargo. En tal sentido, la contratación de un trabajador CAS y posterior designación de gerente, sin cumplir el perfil para el cargo, no sitúa al alcalde en ninguno de estos supuestos. 12. En segundo lugar, la contratación del referido trabajador como asesor de Alcaldía y posterior designación de encargado de gerente municipal, inobservando los requisitos mínimos establecidos en los documentos de gestión; previamente debe ser sometido a una verificación del interés directo del alcalde. Al respecto, se verifica de los argumentos alegados y medios probatorios presentados, que no se evidencia vínculo entre el alcalde y el trabajador, de algún nexo familiar o que sea acreedor o deudor. 13. Sin embargo, el recurrente sostiene que tal interés directo se deduce del currículum vitae de Rolando Francisco Cruz Núñez, en el cual consignó que prestó servicios de asesoramiento o consultoría a la organización política Movimiento Regional Región Para Todos, lo que haría suponer una afinidad partidaria, por ser la organización política en la que la cuestionada autoridad fue candidata en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Así como presenta entrevistas realizadas al alcalde y a una funcionaria de la municipalidad, las cuales harían suponer un interés en la contratación de Rolando Francisco Cruz Núñez. 14. Al respecto, es necesario precisar que el interés directo en las restricciones de contratación no está referido al hecho mismo de la contratación de trabajadores o designación de funcionarios de confianza, sino al contexto de acreditar la existencia de un interés directo de la autoridad edil en la contratación cuestionada, esto es, acreditar que el alcalde o regidor tiene algún interés personal con relación a un tercero, es decir, una relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se solicita y que debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante, como, por ejemplo, sería, si hubiera contratado con sus padres, con su acreedor o deudor. 15. En esa línea, la modalidad en que fue contratado Rolando Francisco Cruz Núñez contiene su propia regulación especial, que establece la responsabilidad de los funcionarios o servidores públicos que efectúen la contratación de personas, esto es, la responsabilidad administrativa o civil, conforme el Decreto Legislativo N° 1057, Decreto Legislativo que Regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios; así también, la designación o encargatura de funcionarios de confianza, como es el caso del gerente municipal, es a tiempo completo y dedicación exclusiva designado por el alcalde, quien puede cesarlo sin expresión de causa, de conformidad con el artículo 20, numeral 17, y el artículo 27 de la LOM. 16. En consecuencia, se concluye que no se ha logrado acreditar que entre el alcalde Fernando Ipanaqué Mendoza y el gerente municipal Rolando Francisco Cruz Núñez exista una relación de parentesco, contractual u obligacional (de crédito o deuda) que permita evidenciar el necesario interés directo. 17. Sin embargo, este órgano colegiado, no avala irregularidades que se hayan presentado en la contratación

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