Norma Legal Oficial del día 07 de septiembre del año 2019 (07/09/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Sábado 7 de setiembre de 2019

NORMAS LEGALES
CONSIDERANDOS

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de personal, la cual debe ser materia de investigación por parte de la autoridad competente, por tanto, corresponde remitir copia autenticada de los presentes actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que inicie las investigaciones sobre las presuntas irregularidades alegadas por el solicitante de la vacancia. 18. En virtud de lo expuesto, al no corroborarse, de manera fehaciente, la configuración del segundo elemento de la causal de restricciones de contratación, carece de objeto pronunciarse sobre el tercer elemento secuencial de la causal de vacancia invocada. En tal sentido, este extremo del recurso de apelación interpuesto no resulta amparable. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de los magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio García Bayona, y, en consecuencia, CONFIRMAR, por las consideraciones aquí expuestas, el Acuerdo de Concejo N° 045-2019-MDLU/CM, de fecha 3 de junio de 2019, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de Fernando Ipanaqué Mendoza, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Unión, provincia y departamento de Piura, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente N° JNE.2019001396 LA UNIÓN - PIURA - PIURA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de agosto de dos mil diecinueve. EL FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: En el caso de autos, cabe señalar que si bien compartimos el sentido en el que fue resuelto el presente caso, sostenemos las siguientes consideraciones por las cuales, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio García Bayona en contra del Acuerdo de Concejo N° 045-2019-MDLU/CM, de fecha 3 de junio de 2019, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de Fernando Ipanaqué Mendoza, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Unión, provincia y departamento de Piura, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que emitimos el presente fundamento de voto con base en las siguientes consideraciones:

1. En el presente caso, se alega que se contrató a Rolando Francisco Cruz Núñez como asesor de Alcaldía y después se le encargó la Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrital de La Unión, a través de un Contrato Administrativo de Servicios y una resolución de Alcaldía, respectivamente, advirtiendo que el citado funcionario no participó de un proceso de contratación para el puesto CAS; no cumple con el perfil para los puestos para los cuales fue contratado; así como no cuenta con profesión alguna, registrada en la Sunedu, lo cual hace presumir que Fernando Ipanaqué Mendoza, alcalde de la referida comuna, tuvo interés en la contratación de Rolando Francisco Cruz Núñez, quien según su currículum vitae fue asesor y consultor del Movimiento Regional Región Para Todos, en los comicios electorales 2018. 2. Por ello, en esta oportunidad, con relación al recurso de impugnación, materia de autos, respecto al Contrato Administrativo de Servicios N° 010-2019MDLU, del 25 de febrero de 2019 (fojas 240 a 244), y la Resolución de Alcaldía N° 178-2019-MDLU/A, de fecha 5 de abril de 2019 (fojas 129 y 130), mediante los cuales se contrató a Rolando Francisco Cruz Núñez, como asesor de alcaldía y, posteriormente, se le encargó la Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrital de La Unión; si bien comparto el sentido en que ha sido resuelta la presente controversia, en tanto no se ha acreditado el cumplimiento de los elementos que configuran la causal de vacancia por restricciones de contratación, difiero de las razones por las cuales corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación. 3. En efecto, en cuanto a la causal de vacancia de restricciones de contratación, debe recordarse que es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que el artículo 63 de la LOM tiene por finalidad proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde y los regidores, y, en tal sentido, se ha establecido, mediante la Resolución N° 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, un examen secuencial de tres pasos para su evaluación: a) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, b) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, o por interpósita persona o mediante un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 4. Ahora bien, con relación al primer elemento, esto es, la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, se advierte que, conforme dispone el artículo 63 de la LOM, la causal de vacancia por restricciones de contratación no procede cuando el contrato en cuestión sea un contrato de trabajo. 5. Al respecto, de los considerandos 18 a 20 de la Resolución N° 171-2009-JNE, se señaló qué contratos son los que las autoridades se encuentran prohibidos de celebrar con la municipalidad en el marco de lo dispuesto en el referido artículo 63 de la LOM, tales son "20. [...] cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico". 6. De lo expuesto, se puede arribar a las siguientes conclusiones: a) la finalidad perseguida por el artículo 63 es el adecuado manejo del patrimonio municipal, en tanto se prohíbe a los integrantes del concejo municipal la contratación con la municipalidad respecto de sus bienes, obras o servicios, y b) los contratos a los que se hace referencia serían básicamente los contenidos en el Código Civil (cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o

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