Norma Legal Oficial del día 07 de septiembre del año 2019 (07/09/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Sábado 7 de setiembre de 2019 /

El Peruano

Artículo 63º: Segunda vuelta Si ninguna de las Listas o Fórmulas participantes alcanzara el mínimo legal previsto, se convoca a una segunda vuelta electoral entre las dos listas que hayan alcanzado mayor votación en un plazo no mayor a 15 días siguientes a la proclamación de los cómputos oficiales. En la segunda vuelta, se declarará ganador al que haya obtenido el cincuenta por ciento más uno de los votos válidos. TÍTULO VII CAPÍTULO II NULIDAD DE ELECCIONES Artículo 64º: De la nulidad parcial - Nulidad de la votación de las Mesas de Sufragio El CEUNP pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos: a. Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por el presente Reglamento o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio; a. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; b. Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y, Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de electores que no figuraban en el Padrón de la Mesa o rechazó votos de electores que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección. Artículo 65º: De la Nulidad Total El CEUNP declara nulidad total de las elecciones realizadas en las mesas de sufragio, de oficio o a pedido de parte de algún personero, en los siguientes casos: a. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o actos de violencia comprobados. b. Se declarará nula la elección cuando no emitan su voto más del 60% de docentes o más del 40% de estudiantes matriculados. Artículo 66º: La resolución de nulidad es dada a conocer de inmediato a la SUNEDU, Asamblea Universitaria, Consejo Universitario, publicada en el Portal Institucional y Diario Oficial El Peruano. TITULO VIII INASISTENCIAS Artículo 67º: Multa miembros de mesa La inasistencia de los miembros de mesa elegidos, genera una multa equivalente al 3% de la UIT vigente. Artículo 68º: Multa omisión al sufragio docente La inasistencia al acto de sufragio de los docentes, genera una multa equivalente al 2.5% de la UIT vigente. Artículo 69º: Artículo 54º: Multa omisión al sufragio estudiantil La inasistencia al acto de sufragio de los estudiantes, genera una multa equivalente al 1% de la UIT vigente, que se hará efectiva al momento de la matrícula. DISPOSICIONES FINALES Primera: Suspensión de labores Para el desarrollo del proceso en el día del sufragio, oportunamente se solicitará la suspensión de las labores académicas.

Segundo: Todo aquello no previsto en el presente Reglamento será resuelto por el CEUNP de acuerdo a la base legal contemplada en el mismo. Tercera: Deróguense las disposiciones y normas reglamentarias que se opongan al presente Reglamento. Cuarto: De entrar en conflicto entre la Ley Nº 30220 (Ley Universitaria) con el Estatuto de la UNP, se resolverá según la Ley Nº 30220-Ley Universitaria y sistemáticamente con las normas que rigen a la Ley Nº 26859 - Ley Orgánica de Elecciones y normas conexas. Quinto: Cualquier punto no contemplado en el presente Reglamento lo resuelve el Comité Electoral. HIPOLITO TUME CHAPA Presidente Comité Electoral 1804504-1

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Declaran infundado recurso de apelación y confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de La Unión, provincia y departamento de Piura
RESOLUCIÓN N° 0117-2019-JNE Expediente N° JNE.2019001396 LA UNIÓN - PIURA - PIURA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de agosto de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio García Bayona en contra del Acuerdo de Concejo N° 045-2019-MDLU/ CM, de fecha 3 de junio de 2019, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de Fernando Ipanaqué Mendoza, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Unión, provincia y departamento de Piura, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES La solicitud de declaratoria de vacancia El 15 de abril de 2019 (fojas 69 a 82), Luis Antonio García Bayona solicitó la vacancia de Fernando Ipanaqué Mendoza, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Unión, provincia y departamento de Piura, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), exponiendo, entre otros, los siguientes fundamentos: a) El alcalde incurrió en causal de vacancia al haber contratado a Rolando Francisco Cruz Núñez como asesor de despacho de Alcaldía y después en el cargo de gerente municipal, vía contrato de locación de servicios y contrato CAS, respectivamente, advirtiéndose las siguientes irregularidades: i) el dicho funcionario no participó de un proceso de contratación para el puesto CAS que le fue otorgado, ii) el mencionado funcionario no cumple con el perfil señalado en los documentos de gestión para los puestos para los cuales fue contratado, y iii) el referido funcionario no cuenta con profesión alguna, conforme se verifica de la página web de la Sunedu. b) Queda demostrado el interés propio del alcalde Fernando Ipanaqué Mendoza en la contratación de Rolando Francisco Cruz Núñez, como asesor de Alcaldía y gerente municipal, en la entrevista brindada por el

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