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44 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2020 / El Peruano tráfi co ilegal de productos maderables, en agravio del Estado, apreciándose de las copias obrantes en autos, la resolución número uno del veintiséis de abril de dos mil dieciséis, de fojas ochenta y tres, a través de la cual se dispuso, entre otros, citar a audiencia de juicio oral al efectivo policial SPT1 PNP José Antonio Sánchez, a efectos de recibir su declaración testimonial. En este sentido, el investigado Bruno García elaboró el O fi cio número tres mil siete guión dos mil dieciséis guión JPC guión CSJ guión Piura, que en copia obra a fojas setenta y nueve, en el cual aparece la fi rma falsi fi cada de la jueza y el sello del Sétimo Juzgado Penal Unipersonal, el mismo que como da cuenta la citada jueza, no se usa desde mayo de dos mil quince. Asimismo, se veri fi ca de las copias del Sistema Integrado Judicial, de fojas ochenta y ocho, que el mencionado o fi cio fue descargado por el investigado el veintiocho de abril de dos mil dieciséis. Situaciones sobre las cuales se ha dejado constancia, tanto en el Acta de Recojo de O fi cio de la Sala de Audiencias del Juzgado Penal Colegiado, por parte de la especialista de audio Carolina Castro Távara, de fecha veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas ochenta, como en el Acta de Recojo de dos o fi cios del Expediente número cuatro mil ochocientos treinta y tres guión dos mil once guión cincuenta y seis de la o fi cina de la Especialista Judicial del Módulo Penal Corporativo, Liz Araceli Carmen Velásquez; y Veri fi cación del Expediente número cinco mil seiscientos noventa y tres guión dos mil catorce guión cincuenta y siete, de fecha veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas ochenta y uno; y, iii) Expediente número cuatro mil ochocientos treinta y tres guión dos mil once guión cincuenta y seis seguido contra Jaime Juárez Cruz, por delito de lesiones leves por violencia familiar, en el cual se aprecia a fojas noventa y uno la razón de la secretaría emitida por el investigado, en la cual se da cuenta que el secretario anterior no cumplió con la anulación de los antecedentes policiales; por lo que, a través de la resolución número nueve, de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, se comunicó de esta irregularidad a la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura, y se entiende que se ordena subsanar la omisión advertida. Así, a fojas noventa y cuatro a noventa y cinco, obra el O fi cio número cuatro mil noventa y uno guión dos mil dieciséis guión CSJ guión PI diagonal PJ, dirigido al Jefe del Departamento de Anulación de Antecedentes Policiales de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, mediante el cual se comunica la anulación de los referidos antecedentes, el mismo que como se aprecia de la copia de fojas noventa y dos, fue confeccionado en el Sistema Integrado Judicial por el investigado con fecha dos de abril de dos mil dieciséis. Del citado o fi cio se puede apreciar de forma clara la burda falsifi cación de la fi rma de la Jueza Luz Lastenia Espejo Calizaya; así como el uso no autorizado del sello del Sétimo Juzgado Penal Unipersonal. Tercero. Que acerca de la falsi fi cación de la fi rma de la Jueza Espejo Calizaya en los o fi cios emitidos en los expedientes judiciales mencionados, obra a fojas ciento cuarenta y dos, el Informe Pericial Grafotécnico número treinta y cinco guión dos mil diecisiete, elaborado por el Departamento de Criminalística de Piura, con fecha uno de marzo de dos mil diecisiete, en el cual se concluye que las fi rmas atribuidas a la citada jueza, y que aparecen trazadas sobre la post fi rma de Juez (t) del Sétimo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Piura, en los O fi cios número ocho mil veintitrés guión dos mil dieciséis guión JPC guión CSJ guión Piura, número tres mil siete guión dos mil dieciséis guión JPC guión CSJ guión Piura, y número cuatro mil noventa y uno guión dos mil dieciséis guión CSJ guión PI diagonal PJ, no provienen del puño grá fi co de la Jueza Luz Lastenia Espejo Calizaya; por lo que, resultan falsi fi cadas por la modalidad de imitación servil. Cuarto. Que de lo expuesto se puede concluir de forma válida, que se encuentra fehacientemente acreditada la responsabilidad funcional del investigado por la falsi fi cación de las fi rmas de la jueza a cargo del referido órgano jurisdiccional, para el que prestaba sus servicios, valiéndose de un sello del Sétimo Juzgado Penal Unipersonal de Piura, el mismo que como da cuenta la jueza no se usaba desde mayo de dos mil quince. Actos dolosos debidamente reconocidos por el investigado Bruno García, lo que fi nalmente constituye una conducta irregular que menoscaba el decoro y la respetabilidad del cargo; así como la imagen del Poder Judicial, causando además un grave perjuicio al desarrollo de los procesos en los que se emitieron los documentos falsos. Mas aun, si como señala la Jueza Espejo Calizaya no se tiene la certeza si la comisión del hecho infractor se haya podido producir en el trámite de otros expedientes, como consecuencia de la falsi fi cación de su fi rma y el uso de su sello personal, lo que conllevaría a la comisión de hechos más graves. Así, se encuentra acreditada la infracción de funciones inherentes al cargo que desempeña el investigado Paul Henry Bruno García, las que se encuentran previstas en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; incurriendo en acto u omisión que sin ser delito vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley, lo que se sanciona como falta muy grave prevista en el inciso diez del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, infracción que de conformidad con el artículo tres, numeral tres, del citado reglamento, se sanciona con la suspensión de cuatro a seis meses, o con destitución. Quinto. Que respecto a los cargos b), c) y d), corresponde señalar que como ha concluido la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, estos cargos se encuentran plenamente acreditados. Así, resulta evidente que el investigado Bruno García no cumplió con dar cuenta a la jueza encargada del Boletín de Condenas de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, dirigido a la Dirección del Registro Central de Condenas de la Corte Suprema de Justicia de la República, respecto del sentenciado Jimmy Torres Pacherres, a pesar de encontrarse elaborado y con la fi rma del Especialista Legal investigado, lo cual generó una injusti fi cada dilación en el trámite del expediente. Asimismo, Se acreditó la falta de diligenciamiento de los O fi cios número siete mil quinientos noventa y uno guión dos mil dieciséis guión cuatroJPU guión CSJ guión Piura, dirigido al Jefe de la DIVINCRI Lima, y número siete mil quinientos noventa guión dos mil dieciséis guión cuatro JPU guión CSJ guión Piura, dirigido al Jefe de Requisitorias de la Corte Superior de Justicia de Piura, ambos de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, siendo que los referidos o fi cios están suscritos por la jueza, pero sin el sello de recepción de la entidad policial; de lo que se colige que no fueron diligenciados a pesar de la exhortación que le hizo la jueza, incurriéndose así, en un retraso injusti fi cado de más de cuatro meses en su envío a la dependencia policial correspondiente, lo que generó una dilación injusti fi cada en el trámite del proceso penal con el consiguiente perjuicio a las partes procesales. En este sentido, el investigado incurrió en la falta muy grave prevista en el artículo diez, numeral diez, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; más aún, cuando no ha podido justi fi car su conducta dilatoria. Sexto. Que estando a lo expuesto precedentemente, se puede concluir que se encuentra acreditada en la investigación disciplinaria seguida por el Órgano de Control de la Magistratura, las conductas disfuncionales atribuidas al señor Paul Henry Bruno García, Secretario de los Juzgados Penales Unipersonales de Piura, Corte Superior de Justicia del mismo nombre, respecto de los cargos a), b), c) y d) descritos en el primer considerando de la presente resolución; habiendo de esta manera incurrido en falta muy grave prevista en el inciso diez del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, lo que amerita drástico reproche disciplinario. En tal sentido, se sanciona al investigado con la medida disciplinaria de destitución, conforme al numeral tres del artículo trece del citado reglamento; sanción que además resulta proporcional a las faltas cometidas por el investigado y al perjuicio ocasionado a la imagen del Poder Judicial.