Norma Legal Oficial del día 22 de agosto del año 2020 (22/08/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Sábado 22 de agosto de 2020 /

El Peruano

evaluación en el presente cuaderno de destitución; por corresponder otro trámite. Tercero. Que respecto al señor Juan Rider Murayari Yahuarcani, del informe de fojas treinta y siete a treinta y nueve, elaborado por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Loreto, se tiene que el investigado sí ingresó al área de Mesa de Partes a buscar a un compañero, para que le haga el favor de ingresar la demanda, no encontrando a nadie; luego, se retiró, quedándose afuera a la espera de un compañero, para que le haga el favor de ingresar la demanda, encontrando a su compañero Billy, quien le hizo dicho favor. Asimismo, cuando se preguntó al investigado si suele realizar este tipo de acciones, y a cambio de qué, manifestó que siempre lo hacía cuando estaba en Mesa de Partes, pero únicamente por servir a los amigos; a veces les mandaban una gaseosa o comida por agradecimiento. También, el investigado señala que la demanda se encontraba en su poder para hacerle un favor a su amigo Hugo del Águila, quien para evitar hacer cola le pidió que le ayude a ingresar la demanda, porque su amigo le había solicitado el favor a la señora Dolores, y ella no le quiso apoyar; que no tuvo ningún interés en que la demanda sea direccionada a algún juzgado en especial. Asimismo, del Informe número cero setenta y cuatro guión dos mil diecisiete guión AI guión OAD guión CSJ diagonal PJ, realizado por el ingeniero responsable del área de Informática, se concluye: "Que, con el usuario administrador de sistemas, se procedió a ingresar al módulo de auditoría de sistema de expedientes judiciales, realizando la verificación de la programación de turno del día veintisiete de abril de dos mil diecisiete, encontrando modificación desde trece horas con cincuenta y dos minutos y treinta y tres segundos hasta las trece horas con cincuenta y nueve minutos de la tarde, refiere el informe que el Juzgado de Paz Letrado de Punchana no ha sido desactivado, por tal motivo, todos los ingresos realizados durante las trece horas con cincuenta y dos minutos, y treinta y tres segundos hasta las trece horas con cincuenta y nueve minutos, y un segundo ha sido dirigido al mencionado juzgado". En tal sentido, se observa que el referido servidor judicial ha vulnerado sus deberes propios de su cargo, cometiendo una conducta disfuncional reprochable que mancilla y menoscaba la imagen de este Poder del Estado, siendo su proceder temerario, al haber direccionado una demanda para favorecer a un amigo como el mismo investigado lo refiere. Por ello, se encuentra acreditado el cargo atribuido al investigado Murayari Yahuarcani, que se subsume en el artículo diez, numerales uno, ocho y diez, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, concordante con el numeral dos del artículo seis, de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, y conforme a lo estipulado por el numeral tres del artículo trece del referido reglamento; constituyéndose de esa manera la falta muy grave atribuida; y, por lo que, le correspondería imponerle la medida disciplinaria de suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o destitución. Cuarto. Que, en cuanto al señor Billy Joel Reyna Hipushima, de su declaración ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas treinta y cuatro a treinta y seis, se tiene que el referido investigado manifiesta que al retornar del refrigerio antes de la dos de la tarde, encontró al señor Juan Rider Murayari Yahuarcani, quien labora en el Módulo de Mesa de Partes, y se le acercó a decirle si podía ingresar una demanda, a lo que respondió que sí, e ingresando al área encontró a la señora Dolores Padilla y a la señorita Julissa López, quienes siempre se quedaban; agrega, el investigado que se acercó a su computadora ubicada en su escritorio, prendió la máquina, actualizó, ingresó su usuario para hacer el ingreso de la demanda, imprimió los cargos para entregarlos al señor Murayari Yahuarcani, y que durante el ingreso de la demanda éste lo esperaba sentado en la silla del escritorio del señor Manuel Muñoz; por lo que, al terminar de ingresar la demanda, le entregó el cargo y se retiró. En este sentido, también se corrobora que el investigado Reyna Hipushima vulneró los deberes propios de su cargo como honestidad, dedicación y eficiencia;

además ha quedado acreditado como él mismo lo refiere, que ingresó directamente una demanda en calidad de favor, beneficiando directamente al demandante; por lo que, se acredita el cargo atribuido en su contra, que se subsume en el artículo diez, numerales uno y ocho, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, concordante con el numeral dos del artículo seis, de la Ley del Código de Ética de la Función Pública; y, conforme a lo estipulado en el numeral tres del artículo trece del referido reglamento, lo que constituye falta muy grave; y, por lo que, correspondería imponerle la medida disciplinaria de suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o destitución. Quinto. Que el poder punitivo del Estado se manifiesta en la potestad disciplinaria o sancionadora del Estado. El procedimiento para la imposición de dichas sanciones debe ser respetuoso de los derechos fundamentales del debido proceso y, también, de los principios del Derecho Penal material como son los principios de inocencia, de legalidad, de tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas, de irretroactividad de las normas sancionadoras desfavorables y de retroactividad de las normas sancionadoras favorables; del principio de non bis in ídem y de igualdad; y, a estos principios han de sumarse los principios y garantías judiciales establecidos en el artículo ocho punto dos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los mismos que constituyen límites al ejercicio del referido poder o facultad punitiva. Sexto. Que el numeral siete del artículo seis del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ, señala como uno de los principios que deben guiar las acciones de control al principio de objetividad, en el sentido que las acciones de control desplegadas, deben efectuarse sobre la base de hechos concretos, debiendo respetarse los derechos fundamentales, apreciados con imparcialidad y objetividad, lo que no excluye la convicción de certeza que pueda obtenerse del análisis de los indicios que fluyen de la conducta del juez, auxiliar de justicia o personal contralor investigados. Sétimo. Que el Tribunal Constitucional en el fundamento quince de la sentencia recaída en el Expediente número dos mil ciento noventa y dos guión dos mil cuatro guión AA diagonal TC, del once de octubre de dos mil cuatro, precisó que: "El principio de razonabilidad o proporcionalidad es circunstancial al Estado Social y Democrático de Derecho y está configurado en la Constitución en sus artículos tres y cuarenta y tres, y plasmado expresamente en su artículo doscientos, último párrafo. Si bien suele haber distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación". Afirmándose en este principio, el Tribunal Constitucional ha establecido que una decisión sancionadora razonable supone, cuando menos: "a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto; b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean el caso, que implica no sólo una contemplación en "abstracto" de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un "hecho" resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los "antecedentes del servidor", como ordena la ley en este caso; y, c) Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la

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