Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2020 (07/01/2020)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 5

El Peruano / Martes 7 de enero de 2020

NORMAS LEGALES
"Artículo 142.- Registro Nacional de Adopciones

5

cualquier otra forma de ingreso, bajo responsabilidad penal, administrativa en los casos que hubiera lugar." "Artículo 76.- Capacitación especializada de los equipos técnicos de los centros de acogida residencial 76.1 Las y los profesionales que integran los equipos técnicos de los centros de acogida residencial, deben recibir capacitación especializada y continua para la atención de las necesidades de las niñas, niños y adolescentes y sus familias, con pertinencia cultural y lingüística y sin ningún tipo de discriminación a fin de garantizar sus derechos y una convivencia respetuosa e inclusiva. 76.2 Los centros de acogida acogen niñas, niños o adolescentes con discapacidad o que demandan alguna otra atención especializada, la capacitación se orienta hacia el conocimiento de los requerimientos básicos de dicha población, la toma de conciencia sobre el respeto de sus derechos, la lucha contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas; así como a la toma de conciencia respecto de sus capacidades y aportaciones." "Artículo 93.- Resolución excepcional de declaración de desprotección familiar provisional de la niña, niño o adolescente Cuando de las actuaciones y diligencias, se acredita de manera indubitable que la niña, niño o adolescente no cuenta con familia de origen con quien se realice el proceso de reintegración familiar y retorno, o familia extensa que pueda asumir su cuidado, se declara la desprotección familiar provisional y se promueve de manera inmediata la declaración judicial de desprotección familiar, conforme a lo establecido en el artículo 45." "Artículo 130.- Adopción Nacional 130.1 Se considera adopción nacional cuando: a) El o la adoptante es peruano con residencia habitual en el país y solicita la adopción de un niño, niña y adolescentes con residencia habitual en el Perú. b) La o el adoptante extranjero con residencia habitual en el Perú por más de 2 años continuos solicita la adopción de una niña, niño o adolescente con residencia habitual en el Perú. 130.2 La idoneidad declarada en las adopciones nacionales tiene una vigencia de tres (3) años renovable." "Artículo 131.- Adopción internacional 131.1 Se considera adopción internacional cuando: a) La o el adoptante peruano o extranjero que reside habitualmente fuera del país solicita la adopción de una niña, niño o adolescente con residencia en el Perú que va a ser trasladada/o al país de residencia del o la adoptante. b) La o el adoptante con residencia habitual en el Perú, solicita la adopción de algún niño, niña o adolescente que reside habitualmente en el extranjero. 131.2 Las adopciones internacionales requieren de la existencia de convenios internacionales en materia de adopción, de los cuales el estado peruano sea parte. 131.3 La vigencia de la idoneidad declarada en las adopciones internacionales es la que determina el Decreto de Idoneidad o documento análogo emitido en el país de residencia de las personas solicitantes." "Artículo 133.- Adopción especial La autoridad competente del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, realiza un trámite especial para la adopción de niños mayores de seis años, adolescentes, grupos de hermanos, niñas, niños y adolescentes con discapacidad, con problemas de salud y aquellos casos debidamente fundamentados en el interés superior del niño. En esa adopción se presentan propuestas de designación directa, según lo previsto en el reglamento."

142.1 El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables inscribe en el Registro Nacional de Adopciones los actos y personas relacionadas al procedimiento de adopción. 142.2 El Poder Judicial, a través de los Juzgados Especializados o Mixtos remite a la DGA las resoluciones judiciales que disponen la adopción de niñas, niños y adolescentes, a fin de ingresarlos al Registro. 143.3 La información del registro mencionado es de carácter confidencial, teniendo acceso al mismo únicamente las o los adoptantes o la o el adoptado." "SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA.- Adecuación de los procedimientos de investigación tutelar en trámite en el Poder Judicial Los procedimientos por abandono en trámite a cargo de los Juzgados de Familia o Mixtos a la vigencia de la presente Ley, continúan regulándose por lo dispuesto en el Código de los Niños y Adolescentes hasta su conclusión, a excepción del acogimiento familiar, la declaración judicial de desprotección familiar y la remoción o variación de la medida de protección declarada la desprotección familiar, que se regulan por el Decreto Legislativo y su reglamento. Los nuevos procedimientos por desprotección familiar en los Juzgados de Familia o Mixtos se tramitan de acuerdo al Decreto Legislativo y su reglamento. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables evalúa y declara la capacidad de la persona o familia que solicita el acogimiento familiar con tercero y profesionalizado ante los Juzgados de Familia o Mixtos como ante el citado sector." Artículo 3.- Incorporación de disposiciones complementarias finales al Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos Incorporénse la Décima Tercera, la Décima Cuarta y la Décima Quinta Disposiciones Complementarias Finales al Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos: "DÉCIMA TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL.-Situaciones de Tenencia El presunto incumplimiento de las obligaciones de cuidado propias del ejercicio de la patria potestad de la niña, niño o adolescente alegado por uno de los progenitores, cuando se encuentren separados, se tramita por la vía judicial correspondiente, si tiene como finalidad obtener la tenencia o custodia, régimen de visitas, suspensión o extinción de la patria potestad del otro progenitor. Si se ha iniciado un procedimiento por riesgo o desprotección familiar y, se verifica la situación descrita en el párrafo precedente, la actuación estatal concluye y la medida de protección cesa de manera inmediata." "DÉCIMA CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL.- Actuación estatal para niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos que cometan infracción a la Ley Penal. Tratándose de la niña o niño que cometa una infracción a la Ley Penal, se rige por lo previsto en el Capítulo VIII del Título II del Código de los Niños y Adolescentes a cargo del Juzgado de Familia o Mixto. Cuando se trate de una o un adolescente denunciada o denunciado o, investigada o investigado, acusada o acusado o sentenciada o sentenciado por infracción a la Ley Penal y, se encuentre en presunta situación de desprotección familiar, la Fiscalía de Familia o Mixta, así como el Juzgado de Familia o Mixto aplica las medidas en coordinación con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a fin de lograr su reintegración familiar y social. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP) es competente para aplicar medidas de protección

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.