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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2020 (12/02/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 88

88 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de febrero de 2020 / El Peruano medios, tales como las tecnologías de la información y las comunicaciones, reuniones presenciales o grupos de trabajo con expertos. Artículo 13.14: Relación con otros Capítulos En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo del presente Protocolo Adicional, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. 1 Para mayor certeza, los productos digitales no incluyen las representaciones digitalizadas de instrumentos fi nancieros, incluido el dinero. La de fi nición de productos digitales es sin perjuicio de las discusiones en curso en la OMC acerca de si el comercio de productos digitales transmitidos electrónicamente constituye una mercancía o un servicio. 2 Las Partes podrán acordar lineamientos para el intercambio de información. 3 Para mayor certeza, nada en el presente párrafo impedirá a una Parte condicionar la recepción de una ventaja, o que se continúe recibiendo una ventaja, de conformidad con el Artículo 10.8.3 (Requisitos de Desempeño). ANEXO 3 Capítulo 14 TELECOMUNICACIONES Artículo 14.1: De fi niciones Para los efectos del presente Capítulo: autorización signi fi ca las licencias, concesiones, permisos, registros u otro tipo de autorizaciones que una Parte pueda exigir para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones; circuitos arrendados signi fi ca instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que se destinan para el uso dedicado o para la disponibilidad de un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente; co-ubicación signi fi ca el acceso y uso de un espacio físico con el fi n de instalar, mantener o reparar equipos en predios de propiedad o controlados y utilizados por un proveedor importante para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones; elemento de la red signi fi ca una instalación o un equipo utilizado en el suministro de un servicio público de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones y capacidades que son proporcionadas mediante dichas instalaciones o equipos; instalaciones esenciales signi fi ca instalaciones de una red o de un servicio público de telecomunicaciones que: (a) sean suministradas en forma exclusiva o predominante por un único o por un limitado número de proveedores, y (b) no sea factible, económica o técnicamente, sustituirlas con el objeto de suministrar un servicio; interconexión signi fi ca el enlace con proveedores que suministran servicios públicos con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor; no discriminatorio signi fi ca un trato no menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a cualquier otro usuario de servicios públicos de telecomunicaciones similares; oferta de interconexión de referencia signi fi ca una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor importante y registrada o aprobada por el organismo regulador de telecomunicaciones, que sea su fi cientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar dichas tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor en cuestión; oferta de interconexión estándar signi fi ca una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor importante que sea su fi cientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar dichas tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor en cuestión; organismo regulador de telecomunicaciones signi fi ca el organismo u organismos de una Parte responsable de la regulación de telecomunicaciones; orientada a costo signi fi ca basada en costos, y podrá incluir una utilidad razonable e involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalaciones o servicios; portabilidad numérica signi fi ca la facultad de los usuarios fi nales de servicios públicos de telecomunicaciones de mantener, en la misma zona geográ fi ca, 1 los mismos números de teléfono, sin menoscabar la calidad y con fi abilidad cuando cambie a un proveedor similar de servicios públicos de telecomunicaciones; proveedor importante signi fi ca un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en el mercado relevante de servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de: (a) el control de las instalaciones esenciales, o (b) la utilización de su posición en el mercado. red pública de telecomunicaciones signi fi ca la infraestructura de telecomunicaciones que se usa para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones; servicio público de telecomunicaciones signi fi ca cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte disponga, en forma explícita o de hecho, que se ofrezca al público en general. Dichos servicios pueden incluir, entre otros, telefonía y transmisión de datos que típicamente incorporen información suministrada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información; telecomunicaciones signi fi ca la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético; usuario signi fi ca un usuario fi nal o un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones, y usuario fi nal signi fi ca un consumidor fi nal o un suscriptor de un servicio público de telecomunicaciones, incluido un proveedor de servicios, excepto un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones. Artículo 14.2: Ámbito de Aplicación1. El presente Capítulo se aplica a:(a) las medidas relacionadas con el acceso a y el uso de las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones; (b) las medidas relacionadas con las obligaciones de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, y (c) otras medidas relacionadas con las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones. 2. El presente Capítulo no se aplica a medidas relacionadas con la radiodifusión y la distribución por cable de programación de radio o televisión, salvo para garantizar que las empresas que proveen dichos servicios tengan acceso y uso continuo a las redes y a los servicios públicos de telecomunicaciones de conformidad con el Artículo 14.3. 3. Ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de: (a) obligar a una Parte, u obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa, que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones, cuando tales redes o servicios no son ofrecidos al público en general; (b) obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa, dedicada exclusivamente a la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio