Norma Legal Oficial del día 12 de febrero del año 2020 (12/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Miércoles 12 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES

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incumplimiento de 3 cuotas se revertirá el bien al dominio de la Municipalidad. Beneficiario.- Persona a la que se adjudica en propiedad dentro del Programa Municipal de Vivienda en Lotes Productivos, luego de cumplidos los requisitos exigidos y el procedimiento normado por la presente Ordenanza Competencia Compartida.- Transcribiendo lo expresado en el voto mayoritario de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los expedientes acumulados Nº 00010 Y 00011-2009-PI/TC sobre acción de inconstitucionalidad, «el artículo 13, inciso 2 de la Ley de Bases de la Descentralización establece que una competencia compartida es aquella en la cual "intervienen dos o más niveles de gobierno, que comparten fases sucesivas de los procesos implicados". A su vez, el artículo 14, inciso 2, numeral d), de la precitada ley, señala que "[e]n el ejercicio de las competencias compartidas cada nivel de gobierno debe actuar de manera oportuna y eficiente, cumpliendo a cabalidad las acciones que le corresponden y respetando el campo de atribuciones propio de los demás". Por último, el artículo 124º de la Ley Orgánica de Municipalidades señala que "[l]as relaciones que mantienen las municipalidades entre ellas, son de coordinación, de cooperación o de asociación para la ejecución de obras o prestación de servicios. Se desenvuelven con respeto mutuo de sus competencias y gobierno"» Lote Normativo.- Superficie de lote que sirve de base para la subdivisión de lotes. En el caso del PROMUVI que regula la presente Ordenanza, el Lote Normativo no podrá ser inferior a 500 m2 ni superior a 3000 m2. Lotes Productivos.- Lotes que son utilizados simultáneamente para vivienda y para el desarrollo de actividades económicas compatibles. Lotización.- Subdivisión del suelo en lotes. Módulo de lotes.- Unidades de terreno de mediana extensión que comprenden varios lotes dentro de un perímetro definido. Posesión.- La posesión consiste en una situación o estado de hecho en la que quien posee actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el propietario, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o atributo. La antigüedad de la posesión se acredita con los documentos que ofrezca el administrado en calidad de prueba y con la posesión que se verifique en campo. El poseedor actual puede adicionar al suyo, el plazo posesorio de quien le transfirió válidamente el predio, así como de los anteriores poseedores. Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 915º del Código Civil. Debe acreditarse que se ejerce la posesión con anterioridad al 25 de noviembre de 2010. Predios Estatales de Libre disponibilidad.- Se consideran predios estatales de libre disponibilidad a los que no tiene impedimento legal o judicial para la transferencia de dominio. Salvo que exista mandato judicial expreso que suspenda o prohíba la venta, la existencia de cargas, gravámenes y procesos judiciales, administrativos o registrales que afecten a predios estatales, así como la posesión que pueda existir sobre éstos, no limitan su libre disposición. En este caso, tales circunstancias deben ser puestas en conocimiento del eventual adquiriente del bien o derecho, al momento de aprobarse el acto de disposición, lo cual constará en el Acuerdo de Concejo que apruebe dicho acto, así como en los contratos respectivos, bajo sanción de nulidad.

En los casos indicados en el párrafo precedente, el adquiriente del bien o derecho, asume el riesgo por la pérdida o deterioro de este, así como de sus frutos o productos, no pudiendo bajo ninguna circunstancia exigir a la entidad vendedora la devolución del precio, indemnización o compensación alguna. En caso se presente los supuestos para la inhibición por conflicto con la función jurisdiccional, debe procederse conforme el artículo 64º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Programa Municipal de Vivienda - PROMUVI.Programa de vivienda con fines de apoyo social ejecutado por la Municipalidad Distrital de Majes en terrenos de su propiedad para permitir el acceso al suelo a personas con escasos recurso económicos. Proyecto.- Conjunto de actividades que demandan recursos múltiples que tienen como objetivo la materialización de una idea. Información técnica que permite ejecutar una obra de edificación. Proyecto arquitectónico.- Conjunto de documentos que contienen información sobre el diseño de una edificación y cuyo objetivo es la ejecución de la obra. Se expresa en planos, gráficos, especificaciones y cálculos. Reversión.- Acción de dejar sin efecto una adjudicación de predio al incumplirse alguna condición preestablecida, reintegrándose la propiedad del bien al dominio de la Municipalidad. Sentencia del Tribunal Constitucional.- Sentencia del 01 de diciembre de 2010 recaída en los EXP. Nº 00010 y 00011-2009-PI/TC. Conforme la Razón de Relatoría: en dicho proceso no se logró conseguir 5 votos conformes (como lo prevé el artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) para declarar la inconstitucionalidad de la ordenanza municipal impugnada, lo que dio lugar a que se declararan infundadas las demandas de inconstitucionalidad presentadas. No obstante, el voto de cuatro de los siete magistrados (Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Urviola Hani) fue en el sentido de que se declare infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ordenanza Municipal Nº 025-2008-MDM emitida por la Municipalidad Distrital de Majes, entre otras razones, por cuanto «la Ordenanza Municipal cuestionada no vulnera ninguna competencia de la comuna provincial, ya que aquélla se limita a establecer el régimen de propiedad de la Municipalidad Distrital de Majes, lo que naturalmente es exclusiva competencia de ella (artículo 59º de la Ley Orgánica de Municipalidades); con mayor razón si los bienes inmuebles habían sido adjudicados por ley expresa a esta última, y tanto más si la propia ordenanza establece que los actos de disposición se realizarán de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades, cuyo artículo 79º, inciso 2 señala precisamente que la ejecución de los programas de vivienda es una competencia compartida». Vivienda de Interés Social.- Aquella dirigida a personas con escasos recursos económicos sin propiedades inmobiliarias, para cuyo logro la Municipalidad transfiere lotes de terreno de su propiedad. Vivienda Productiva.- Es aquella que encierra básicamente el aprovechamiento de los elementos existentes en un inmueble por parte de las personas que la habitan. La vivienda productiva no necesariamente tiene que ser autosuficiente. Puede ser aquella que dispone de corredores, depósitos, sótanos o terrazas utilizables en la producción de artesanías, transformación de productos agroindustriales o molinos para la utilización del viento. Los espacios y construcciones en la vivienda productiva pueden usarse en talleres de ebanistería o metalmecánica, tienda, depósito de materiales, centro de acopio, etc. Artículo 6º.- Competencias Sub Gerencia Desarrollo Urbano: Departamento de Habilitaciones Urbanas y Catastro que ejercerá las funciones de planeamiento urbano.

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