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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2020 (12/02/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 86

86 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de febrero de 2020 / El Peruano Modi fi catorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pací fi co. Chile y Perú reportarán al Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio el estado de sus avances a solicitud de cualquiera de las Partes. Buenas Prácticas de Manufactura9. Las Partes armonizarán los requisitos de Buenas Prácticas de Manufactura, así como su aplicación, con base en normas internacionales. 10. En cumplimiento del párrafo 2 del presente Anexo, las Partes deberán veri fi car, mediante la vigilancia en el mercado, el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura. 1 Las Partes eliminarán el Certi fi cado de Libre Venta debido a que no representa una garantía sanitaria en el modelo de vigilancia en el mercado. ANEXO 2 CAPÍTULO 13 COMERCIO ELECTRÓNICO Artículo 13.1: De fi niciones Para los efectos del presente Capítulo: comercio realizado por medios electrónicos signi fi ca el comercio realizado a través de telecomunicaciones por sí solo, o en conjunto con otras tecnologías de la información y las comunicaciones; documentos de administración del comercio signi fi ca formularios que una Parte expide o controles que tienen que ser completados por o para un importador o exportador en relación con la importación o exportación de mercancías; información personal signi fi ca cualquier información sobre una persona natural identi fi cada o identi fi cable; instalaciones informáticas signi fi ca servidores informáticos y dispositivos para el procesamiento o almacenamiento de información con fi nes comerciales, pero no incluye instalaciones usadas para proveer servicios públicos de telecomunicaciones; interoperabilidad signi fi ca la capacidad de dos o más sistemas o componentes de intercambiar información y usar la información que ha sido intercambiada; mensajes comerciales electrónicos no solicitados signi fi ca un mensaje electrónico que se envía con fi nes comerciales o publicitarios sin el consentimiento de los receptores, o contra la voluntad explícita del destinatario, utilizando un servicio de internet o, de conformidad con la legislación de la Parte, por otros servicios de telecomunicaciones; persona cubierta signi fi ca: (a) una inversión cubierta, tal como se de fi ne en el Artículo 10.1 (De fi niciones); (b) un inversionista de una Parte, tal como se defi ne en el Artículo 10.1 (De fi niciones), pero excluye al inversionista en una institución fi nanciera, o (c) un proveedor de servicios de una Parte, tal como se de fi ne en el Artículo 9.1 (De fi niciones), pero no una institución fi nanciera o un proveedor de servicios fi nancieros transfronterizos de una Parte, tal como se de fi ne en el Artículo 11.1 (De fi niciones), y productos digitales signi fi ca programas de cómputo, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido y otros productos que estén codi fi cados digitalmente, que son producidos para la venta o distribución comercial, y que pueden ser transmitidos electrónicamente. 1 Artículo 13.2: Ámbito y Cobertura 1. El presente Capítulo aplica a las medidas que afectan las transacciones electrónicas de mercancías y servicios, incluidos los productos digitales, sin perjuicio de las disposiciones sobre servicios e inversiones que sean aplicables en virtud del presente Protocolo Adicional. 2. El presente Capítulo no se aplica a: (a) la información en posesión de una Parte, o en representación de ella, ni a medidas relacionadas con dicha información, ni (b) la contratación pública . Artículo 13.3: Disposiciones Generales1. Las Partes reconocen el crecimiento económico y las oportunidades proporcionadas por el comercio electrónico. 2. Considerando el potencial del comercio electrónico como un instrumento de desarrollo social y económico, las Partes reconocen la importancia de: (a) la claridad, transparencia y previsibilidad de sus marcos normativos nacionales para facilitar, en la medida de lo posible, el desarrollo del comercio electrónico; (b) alentar la autorregulación en el sector privado para promover la con fi anza en el comercio electrónico, teniendo en cuenta los intereses de los usuarios, a través de iniciativas tales como las directrices de la industria, modelos de contratos, códigos de conducta y sellos de con fi anza; (c) la interoperabilidad, la innovación y la competencia para facilitar el comercio electrónico; (d) asegurar que las políticas internacionales y nacionales de comercio electrónico tengan en cuenta el interés de todos los usuarios, incluyendo empresas, consumidores, organizaciones no gubernamentales e instituciones públicas pertinentes; (e) facilitar el uso del comercio electrónico por las micro, pequeñas y medianas empresas, y (f) garantizar la seguridad de los usuarios del comercio electrónico, tomando en consideración los estándares internacionales de protección de datos. 3. Cada Parte procurará adoptar medidas para facilitar el comercio realizado por medios electrónicos abordando las cuestiones pertinentes al entorno electrónico. 4. Las Partes reconocen la importancia de evitar barreras innecesarias para el comercio realizado por medios electrónicos. Teniendo en cuenta sus objetivos de política nacional, cada Parte procurará evitar medidas que: (a) di fi culten el comercio realizado por medios electrónicos, o (b) tengan el efecto de tratar el intercambio comercial realizado a través de medios electrónicos de manera más restrictiva que el comercio realizado por otros medios. Artículo 13.4: Derechos Aduaneros 1. Ninguna Parte podrá aplicar derechos aduaneros, tasas o cargos a la importación o exportación por medios electrónicos de productos digitales. 2. Para mayor certeza, el presente Capítulo no impide que una Parte imponga impuestos internos u otras cargas internas sobre productos digitales transmitidos electrónicamente, siempre que dichos impuestos o cargas no se impongan de una manera que sea incompatible con el presente Protocolo Adicional. Artículo 13.4 BIS: No Discriminación de Productos Digitales 1. Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a los productos digitales creados, producidos, publicados, contratados, comisionados o puestos a disposición por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de otra Parte o de un país no Parte, o a los productos digitales cuyo autor, intérprete, productor, gestor o propietario es una persona de otra Parte o de un país no Parte, que el que otorga a otros productos digitales similares. 2. Para mayor certeza, este Artículo no aplica a los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros que cuenten con apoyo gubernamental.