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57 NORMAS LEGALES Viernes 14 de febrero de 2020 El Peruano / 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el JEE debió integrar y cotejar los cinco (5) ejemplares de las actas electorales, a fi n de ver re fl ejada la voluntad del ciudadano en los resultados. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realiza bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento) defi ne al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identi fi cadas por la ODPE. 3. Asimismo, los artículos 15 y 16 del Reglamento establecen, entre otras, las siguientes pautas, a efectos de resolver actas con error material: Artículo 15.- Actas con error material [...]15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco,c. los votos nulos yd. los votos impugnados,se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”. Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario , con el ejemplar del JNE, a fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. Además de los supuestos de actas sin fi rmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de la validez del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada [énfasis agregado]. 4. En el caso concreto, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 025252-23-C, y consideró, en observancia de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento, como total de votos nulos la cifra 203, dado que el “total de ciudadanos que votaron” sería de 203, mientras que la cifra obtenida de la suma de: a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados sería de 204. Señaló, además, que para dicho pronunciamiento se habría realizado el cotejo del Acta Electoral Nº 025252-23-C, correspondiente a la ODPE (observada), con el ejemplar correspondiente al JEE. 5. Sin embargo, de la revisión de las Actas Electorales Nº 025252-23-C (ODPE) y Nº 025252-32-E (JEE), este órgano electoral advierte que estas son idénticas, y la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, los votos nulos y los votos impugnados es de 203. Lo cual, cotejado con el ejemplar el Acta Electoral Nº 025252-22-Y (JNE), se verifi ca que guardan similitud. 6. Siendo ello así, se advierte que el JEE no cumplió con realizar diligentemente la sumatoria de votos emitidos, por lo que este Supremo Tribunal Electoral, considera como “total de ciudadanos que votaron” la cifra 203, y como la sumatoria de votos emitidos la cifra 203; por ende, al advertirse plena coincidencia en los tres ejemplares (ODPE, JEE y JNE), corresponde validar el acta cuestionada. 7. En consecuencia, habiéndose veri fi cado que la resolución emitida por el JEE no se encuentra arreglada a ley, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00341-2020-JEE-TRUJ/JNE, del 30 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró nula el Acta Electoral Nº 025252-23-C, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Artículo Segundo.- Declarar VÁLIDA el Acta Electoral Nº 025252-23-C. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1855647-5 Confirman la Resolución Nº 00314-2020-JEE- TRUJ/JNE, que declaró nula Acta Electoral en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 RESOLUCIÓN Nº 0080-2020-JNE Expediente Nº ECE.2020019697 VÍCTOR LARCO HERRERA - TRUJILLO - LALIBERTADJEE TRUJILLO (ECE.2020014039)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS2020RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de febrero de dos mil veinte.VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00314-2020-JEE-TRUJ/JNE, del 30 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral Nº 026665-28-M, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. ANTECEDENTES Mediante O fi cio Nº 000096-2020-ODPETRUJILLOECE2020/ONPE, del 29 de enero de 2020, el jefe de la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) remitió a la presidenta del Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), entre otros, el Acta Electoral Nº 026665-28-M, que fue observada por error material consistente en “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles”.