Norma Legal Oficial del día 14 de febrero del año 2020 (14/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Viernes 14 de febrero de 2020 /

El Peruano

Siendo de resaltar que este órgano electoral, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el procedimiento de vacancia, al tener una naturaleza especial, se encuentra regulado por la ley de la materia, esto es la LOGR, y supletoriamente puede invocarse la aplicación de las normas y principios contenidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). 16. De esta manera, no es aplicable el artículo 90 del Reglamento de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, por no corresponder a la naturaleza del procedimiento de vacancia 17. Con relación a la votación de los miembros del Consejo Regional del Callao, se debe tener en cuenta que en aplicación supletoria del artículo 112, numeral 112.1, de la LPAG, se establece que "Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar". 18. En este sentido, los miembros del consejo regional, en la tramitación del procedimiento de vacancia, están en la obligación de emitir su voto de forma motivada, ya sea a favor o en contra; siendo que de ser el caso se considere que la decisión a adoptar en el procedimiento de vacancia es contraria a ley, corresponderá a la autoridad regional respectiva dejar a salvo su voto; es decir, votar en contra, a fin de no incurrir en responsabilidad. 19. Así también, no se ha acreditado la existencia de vicios o defectos insubsanables en el procedimiento de vacancia seguido en contra de la referida autoridad que justifique o conduzca a la nulidad del procedimiento de vacancia, máxime si se tiene en cuenta que dicho procedimiento ha garantizado al recurrente el ejercicio de su derecho de defensa a través de los escritos de descargos presentados el 9 de octubre y el 8 de noviembre de 2019 (fojas 77 a 85, y 212 y 213) y del informe oral realizado en la sesión ordinaria de consejo regional de fecha 8 de noviembre de 2019 (fojas 236 a 257). Análisis del caso en concreto 20. En el caso de autos, se verifica que el Consejo Regional del Callao declaró fundada la solicitud de vacancia por la causal de "dejar de residir, de manera injustificada hasta un máximo de ciento ochenta (180) días en la región o, por un término igual al máximo permitido por Ley, para hacer uso de licencia", en tanto consideró que el vicegobernador Constantino Galarza Zaldívar, desde que asumió dicho cargo, no fijó su residencia dentro de la Región Callao. 21. Al respecto, la referida autoridad, hoy recurrente, manifestó que, si bien en su documento de identidad figura un domicilio fuera de la jurisdicción regional, dicho hecho no supone en modo alguno que no viva o domicilie en la jurisdicción del Callao, lo cual se encuentra acreditado con i) el contrato de alquiler certificado el 7 de octubre de 2019, ii) las seis declaraciones juradas y iii) el desempeño de sus funciones como vicegobernador del Gobierno Regional del Callao. 22. Ahora bien, a fin de acreditar la causal invocada, es importante realizar un análisis de los elementos mencionados en el considerando 2 de la presente resolución. Así, con relación al primer elemento de análisis, esto es, la residencia de la autoridad regional dentro de la circunscripción que representa, cabe señalar que dicho elemento se desprende de la lectura inicial de la causal que señala "dejar de residir", la cual implica de forma necesaria e indispensable que la autoridad regional debe inicialmente residir en la región de la cual es representante. 23. La mencionada exigencia, esto es, el "deber de residencia", tiene por finalidad garantizar el cumplimiento efectivo del principio de vinculación entre la autoridad regional y sus representados, de tal manera que la cercanía o el contacto directo de la autoridad regional con la región que representa permita garantizar la gobernabilidad y la eficacia en el ejercicio de la función pública.

24. Sin perjuicio de lo señalado, este órgano colegiado no pasa desapercibido que la referida exigencia fue determinada en concordancia con la exigibilidad de la residencia de la autoridad desde el momento en que participaba como candidato en las elecciones regionales, así el artículo 13 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), modificada por el artículo 2 de la Ley Nº 29470, vigente desde el 14 de diciembre de 2009 hasta el 5 de diciembre de 2017, señalaba como requisito para ser candidato el "acreditar residencia efectiva en la circunscripción en la que se postula y en la fecha de postulación, con un mínimo de tres años". De esta manera, la autoridad, de forma anterior a su elección, tenía residencia en la región respecto de la cual fue elegido, siendo que la ausencia de dicha residencia daba lugar al proceso de vacancia. 25. Ahora bien, mediante el artículo 1 de la Ley Nº 30692, publicada el 5 de diciembre de 2017, vigente para las Elecciones Regionales 2018, se modificó el citado artículo 13 de la LER, estableciendo que para ser candidato a cualquiera de los cargos de autoridad regional se requiere "Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el Artículo 35º del Código Civil". De esta manera, la citada modificación permite que la autoridad regional de forma anterior a su elección no necesariamente deba tener residencia en la región respecto de la cual es elegido, en tanto que para su participación en el proceso electoral basta con la acreditación de su nacimiento o la existencia del domicilio múltiple. 26. Llegado a este punto, resulta necesario señalar que si bien la Ley Nº 30692 establece modificaciones a la LER que involucra la flexibilización de los requisitos para ser candidato, dicha reforma es aplicable única y exclusivamente a los procesos de elecciones regionales, no existiendo modificación expresa o tácita respecto del procedimiento de vacancia establecido en la LOGR. 27. Así tampoco estamos frente ante una antinomia o un conflicto normativo, es decir, frente a la acreditación de situaciones en las que dos normas con similar objeto prescriben soluciones incompatibles entre sí, ya que las modificaciones establecidas en la LER no tienen efecto alguno respecto de la LOGR, en tanto ambas normas tienen distinto ámbito de aplicación, así vemos: i) La LER, regula las condiciones o requisitos para ser candidato dentro de un proceso electoral, siendo que la redacción actual del artículo 13 de la LER admite un concepto amplio de domicilio, con la finalidad de maximizar la competitividad en la oferta política regional y el derecho al sufragio pasivo. ii) La LOGR, regula los supuestos de vacancia de autoridades regionales dentro de un periodo de gobierno regional, a efecto de verificar aquellos casos en que la autoridad regional se encuentra impedida de continuar ejerciendo el cargo hasta el término del mandato para el cual fue elegido por encontrarse dentro de un supuesto de causal de vacancia. 28. El Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Expediente Nº 047-2004-AI/TC, del 24 de abril de 2006, define la antinomia como "aquella situación en que dos normas pertenecientes al mismo ordenamiento y con la misma jerarquía normativa son incompatibles entre sí, por tener el mismo ámbito de validez". En este sentido, en aplicación de dicha definición, se tiene que si bien tanto la LER y LOGR son leyes con la misma jerarquía normativa, ambas tienen un ámbito de validez temporal, espacial y personal diferente, conforme fue señalado en el considerando anterior. 29. En este sentido, no existiendo modificación alguna en el contenido de las causales de vacancia, en específico la causal contenida en el numeral 4 del artículo 30 de la LOGR, se tiene que se encuentra vigente y es exigible a la autoridad regional la obligación de residir en la región

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