Norma Legal Oficial del día 14 de febrero del año 2020 (14/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Viernes 14 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES

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consejero regional se suspende por "Dejar de residir, de manera injustificada, hasta un máximo de ciento ochenta (180) días en la región o, por un término igual al máximo permitido por Ley, para hacer uso de licencia". 2. Al respecto, este órgano colegiado considera importante precisar que la citada causal de vacancia precisa del cumplimiento o la verificación de los siguientes elementos: a) la residencia de la autoridad regional dentro de la circunscripción que representa, b) ausencia injustificada de la residencia ubicada en la circunscripción regional por parte de la autoridad regional, c) continuidad de la ausencia por más de 180 días, o por un tiempo igual al máximo permitido por Ley, para hacer uso de licencia. La norma en mención solo será oponible a la autoridad regional que encontrándose en el ejercicio de sus funciones deja de residir de manera injustificada dentro de la jurisdicción regional en la que fue elegida. 3. Con relación al primer elemento referido a la verificación de "la residencia dentro de la jurisdicción regional", a través de las Resoluciones Nº 2174-2010-JNE y Nº 1715-2014-JNE, de fechas 6 de setiembre de 2010 y 14 de agosto de 2014, este Supremo Tribunal Electoral precisó que la residencia se "constituye en el espacio físico en donde la persona fija su habitación de modo estable y habitual, y donde realiza labores cotidianas o naturales propias de todo ser humano, al ser el sitio de ubicación principal o del hogar familiar". Asimismo, en el citado pronunciamiento, se señaló que dicho término pone en evidencia la existencia de arraigo respecto de una determinada circunscripción territorial. 4. En este punto, conviene precisar que si bien residencia y domicilio se constituyen en términos estrechamente relacionados, por cuanto ambos sirven para señalar la ubicación de una determinada persona, desde un punto de vista técnico-legal, el domicilio no es necesariamente sinónimo de residencia, así una persona puede llegar a contar con diversos tipos de domicilio ­ el lugar donde reside, donde labora, donde estudia, el domicilio procesal, el lugar señalado en un determinado contrato­ pero solo una residencia ­lugar donde habita de forma permanente y habitual­. 5. Asimismo, en reiterada jurisprudencia se ha señalado, como regla general, que el domicilio se encuentra constituido por la residencia habitual en la que se encuentra una persona (artículo 33 del Código Civildomicilio único); sin embargo, dicha regla general no impide que una persona pueda tener más de un domicilio. Esto se verifica cuando se vive alternativamente o se tiene ocupaciones habituales en varios lugares, supuesto en el cual se le considera domiciliada en cualquiera de ellos (artículo 35 del Código Civil-domicilio múltiple). 6. Ahora bien, hecha la distinción entre residencia y domicilio, se hace notar que el numeral 4 del artículo 30 de la LOGR recurre a un concepto restrictivo de domicilio, como es el de la residencia efectiva, a fin de sancionar el incumplimiento del deber implícito de las autoridades regionales de mantener la vinculación directa y efectiva con la región que representan. Así, la mencionada norma no contempla la posibilidad de que la autoridad regional tenga más de un domicilio, en tanto existe la obligación de residencia efectiva dentro de la circunscripción regional que representa. 7. Con relación al segundo elemento, "ausencia injustificada de la residencia ubicada en la circunscripción regional" se debe señalar que dicho elemento en modo alguno supone la imposición de una prueba diabólica de un hecho negativo al solicitante de la vacancia o al consejo regional; en tanto la ausencia puede ser probada con un hecho positivo, esto es con la acreditación de la ubicación de la residencia de la autoridad en una circunscripción distinta a la que corresponde a la circunscripción regional que representa, sea que se encuentre en otra región o fuera del país; en este último caso, se podría acreditar, por ejemplo, con el registro migratorio. 8. Ahora bien, para que se configure la causal de vacancia se requiere que la ausencia de la circunscripción regional sea injustificada, esto es que la autoridad regional no cuente con licencia u autorización del gobierno o del consejo regional que permita a la citada autoridad ausentarse de la circunscripción a la que representa. 9. La ausencia injustificada se determina con la falta de autorización del consejo regional a cuyo efecto

se precisa que a) dicha autorización debe ser previa u otorgada durante el periodo de los ciento ochenta días de ausencia, toda vez que, superado dicho periodo de tiempo, la causal de declaratoria de vacancia se habría configurado; b) la autorización del consejo regional debe consignar expresamente el periodo de tiempo por el que se otorga la misma. 10. Respecto del tercer elemento, "continuidad de la ausencia injustificada por más de 180 días, o por un tiempo igual al máximo permitido por Ley, para hacer uso de licencia" se debe tener en cuenta que es exigible acreditar que la autoridad regional se ausentó, de manera injustificada, de la circunscripción regional durante el mencionado periodo de forma continua e ininterrumpida. Atendiendo a lo complejo que pudiera resultar la actividad probatoria de este elemento, resultará admisible pronunciarse sobre la base de elementos indiciarios tales como constancias de estudios presenciales o de trabajo, o la distancia existente entre dicho centro de estudios o de labores y la región a la que representa la autoridad edil, etcétera. Cuestión previa 11. Antes de ingresar al análisis de los hechos imputados al vicegobernador del Gobierno Regional del Callao y establecer si incurrió en la causal de vacancia señalada, resulta necesario establecer si, tal como afirma el recurrente, existieron vicios durante el trámite del procedimiento de vacancia. 12. En tal sentido, el recurrente Constantino Galarza Zaldívar alega que el proceso de vacancia seguido en su contra se encuentra afectado por los siguientes vicios insubsanables que devienen en la nulidad del proceso de vacancia: a) La solicitud de vacancia se tramitó conforme a los artículos 235 y 248 del TUO de la Ley Nº 27444, trámite que contraviene el debido procedimiento al inobservar el artículo 90 del Reglamento de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, que establece que "los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos del régimen disciplinario y del procedimiento administrativo sancionador". b) Con relación a la votación de los miembros de consejo, se señala que algunos consejeros regionales, desde el inicio de la gestión regional, han demostrado cierta animadversión y enemistad por lo que sus votos están sesgados de imparcialidad. 13. Al respecto, se debe tener en cuenta que el procedimiento de vacancia de autoridades regionales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en el Consejo Regional, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 30 de la LOGR. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de gobernador, vicegobernador o consejero regional cuestionado y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos. 14. En este sentido, en los procesos de vacancia de autoridades regionales se debe verificar el cumplimiento estricto del principio de legalidad, conforme a lo prescrito en el artículo 30 de la LOGR, y constatar si durante el proceso se han observado los derechos y las garantías inherentes a este. Asimismo, de conformidad al principio de tipicidad, corresponde verificar que la sanción de vacancia impuesta a la autoridad regional corresponda estricta y exclusivamente a los supuestos establecidos en el referido artículo. 15. De conformidad a lo señalado, y de la revisión de los actuados que obran en el expediente, se verifica que el Consejo Regional del Callao, presidido por la consejera delegada, ha seguido el procedimiento de vacancia en contra del vicegobernador regional de conformidad y en observancia a lo dispuesto en el artículo 30 de la LORG.

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