Norma Legal Oficial del día 14 de febrero del año 2020 (14/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Viernes 14 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES

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que representa, siendo que la ausencia de residencia o la falta de esta genera como consecuencia la vacancia de la autoridad. 30. Cabe resaltar que en caso de que la autoridad regional no haya acreditado residencia durante su participación como candidato en un proceso electoral, por haber cumplido con el requisito de "nacimiento", dicha circunstancia no lo exime de residir en la circunscripción de la que es representante, así como tampoco lo autoriza a ausentarse de forma injustificada de su residencia en un plazo mayor a 180 días o por un término superior al establecido en uso de su licencia. 31. En este sentido, no resulta amparable el argumento referido a que la obligación de la residencia no es exigible a las autoridades regionales que al momento de su postulación acreditaron solo nacimiento, en tanto que una vez que se modifica la situación jurídica del candidato y pasa a ser autoridad regional, recae sobre este último el deber de residencia dentro de su región, a efecto de, como ya se dijo, asegurar y maximizar el principio de vinculación entre representante y representado. 32. Razonamiento en contrario significaría generar distinción en la aplicación de la causal de vacancia contenida en el numeral 4 del artículo 30 de la LOGR, entre autoridades regionales domiciliadas y autoridades regionales nacidas, distinción que no resulta razonable ni objetiva con relación a la finalidad perseguida por la causal de vacancia, esto es, evitar la ausencia o desvinculación de la autoridad regional respecto de sus representados. 33. En el caso concreto, el Consejo Regional del Callao consideró que el domicilio señalado en el Reniec y el declarado en el Formato Único de la Declaración Jurada de Hoja de Vida del vicegobernador regional, es decir, en José María Quiroga 339, en el distrito de Santiago de Surco en el departamento de Lima, pone en evidencia que la mencionada autoridad no tiene residencia en la región del Callao. 34. Al respecto, con relación al valor probatorio del domicilio señalado en el DNI, este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolución Nº 718-2011-JNE, ha señalado que dicho documento constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, pues no requiere de prueba instrumental adicional para considerar como verificado este requisito. Ante la falta de consignación domiciliaria del DNI en la circunscripción electoral correspondiente, se hace necesaria la acreditación a través de medios de prueba adicionales. 35. En este sentido, el hecho de que el DNI de Constantino Galarza Zaldívar muestre que este domicilia en el distrito de Santiago de Surco se constituye en un fuerte indicio a efecto de poner en duda la residencia de dicha autoridad dentro de la Región Callao, pues con vista al mencionado documento el referido vicegobernador regional no tendría un domicilio habitual y permanente dentro de la región Callao; por lo que en este extremo corresponde a dicha autoridad acreditar o demostrar residencia, conforme a los términos expuestos en el considerando 3 de este pronunciamiento. 36. Con relación a los medios probatorios aportados por la autoridad recurrente, obra en autos copia del contrato privado de arrendamiento, de fecha cierta de 7 de octubre de 2019, y seis declaraciones juradas que hacen constar que la referida autoridad tendría domicilio dentro de la región Callao, esto es en calle Juan Salcedo 417, urbanización San Joaquín, distrito de Bellavista, región Callao. Al respecto, este órgano colegiado observa: a) En tanto la residencia se constituye en el espacio donde la persona fija su habitación de modo estable y habitual, y donde realiza labores cotidianas o naturales propias de todo ser humano, esta debe ser acreditada de forma sistemática a través de diversos instrumentales que tengan por finalidad demostrar que la autoridad regional domicilia de forma permanente, habitual y cotidiana en la región del Callao. b) El referido contrato de arrendamiento, en tanto documento privado de fecha cierta de 7 de octubre de 2019, por sí mismo acredita que la referida autoridad tiene un domicilio en la región Callao a partir de la referida

fecha. Siendo de resaltar que, para este órgano colegiado, a partir de la fecha cierta se genera certeza respecto de la existencia del mencionado documento; ello en aplicación supletoria del artículo 245 del Código Procesal Civil. c) Las seis declaraciones juradas, por sí solas, carecen de valor probatorio en tanto han sido incorporadas como prueba documental de naturaleza privada, sin fecha cierta. d) Tanto el contrato de arrendamiento como las declaraciones juradas están orientadas a señalar que la referida autoridad tiene domicilio en la región Callao; sin embargo, de la valoración aislada o de la valoración en conjunto de dichos medios probatorios, en modo alguno se puede concluir que la referida autoridad regional tiene residencia en dicha circunscripción territorial, máxime si se tiene en cuenta que el domicilio señalado en el DNI, ubicado en el distrito de Santiago de Surco, no fue cambiado debido a que este se constituye en el domicilio familiar de la citada autoridad, conforme se encuentra declarado en el escrito de apelación. 37. Con relación al segundo elemento, ausencia injustificada de la residencia ubicada en la circunscripción regional, se debe tener en cuenta que, en tanto la autoridad regional no ha cumplido con acreditar residencia permanente, habitual y cotidiana dentro de la región Callao desde el momento en que asumió el cargo para el cual fue elegido, este órgano colegiado no tiene certeza de que la mencionada autoridad tenga o haya tenido residencia dentro de la región Callao, por el contrario se tiene certeza que la residencia de dicha autoridad se encuentra en el distrito de Santiago de Surco, el cual según su propia declaración se constituye en el domicilio familiar. 38. En este punto, es importante resaltar que si bien, como lo señala la autoridad regional en su escrito de apelación, debido a la naturaleza propia del ejercicio de las funciones que desempeña el recurrente como vicegobernador regional se determina el domicilio laboral de dicha autoridad dentro de la circunscripción de la región Callao, también se debe tener en cuenta que la naturaleza de dicho domicilio es insuficiente a efecto de acreditar residencia. 39. Respecto al tercer elemento, continuidad de la ausencia injustificada de la residencia dentro de la jurisdicción regional por más de 180 días, o por un tiempo igual al máximo permitido por Ley para hacer uso de licencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que este elemento se encuentra acreditado de forma suficiente en la medida en que la autoridad regional no ha logrado demostrar el cambio de su residencia, ubicada en el distrito de Santiago de Surco, a la región Callao; así, dicha ausencia se viene dando en periodo continuo desde el momento en que la referida autoridad regional asumió el cargo para el cual fue elegido. 40. Por las consideraciones expuestas, al haberse corroborado, de manera fehaciente, la configuración de la causal de vacancia contenida en el numeral 4 del artículo 30 de la LOGR, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Constantino Galarza Zaldívar, vicegobernador del Gobierno Regional del Callao; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Consejo Regional Nº 062, de fecha 8 de noviembre de 2019, en el extremo que declaró fundado el pedido de vacancia de la citada autoridad por la causal de dejar de residir, de manera injustificada hasta un máximo de ciento ochenta (180) días en la región o, por un término igual al máximo permitido por Ley, para hacer uso de licencia, prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial que le fuera otorgada a Constantino Galarza Zaldívar, identificado con DNI 10545112, como vicegobernador del

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