Norma Legal Oficial del día 28 de febrero del año 2020 (28/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano / Viernes 28 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES

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Legislativo Nº 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa. Artículo 2. Modificación del numeral 18.1 del artículo 18, los artículos 21, 25, 34, 37, 49, 50, 51, 52, los numerales 53.3 y 53.4 del artículo 53, los artículos 54, 56, 66 y 71 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001PE Modifícanse el numeral 18.1 del artículo 18, los artículos 21, 25, 34, 37, 49, 50, 51, 52, los numerales 53.3 y 53.4 del artículo 53, los artículos 54, 56, 66 y 71 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en los términos siguientes: "Artículo 18. Embarcaciones siniestradas con pérdida total 18.1 En los casos de embarcaciones siniestradas con pérdida total, el armador propietario afectado solicita autorización de incremento de flota para dedicarse a la pesquería originalmente autorizada, dentro de los tres (03) años posteriores de ocurrido el siniestro, según el procedimiento administrativo establecido en el artículo 37 del presente Reglamento, en lo que resulte aplicable." "Artículo 21. Investigación pesquera especializada 21.1 La investigación pesquera especializada es una actividad realizada por cualquier persona natural o jurídica, previa autorización del Ministerio de la Producción en los casos en que se utilicen embarcaciones, extraiga recursos hidrobiológicos, usen espacios acuáticos públicos u operen plantas de procesamiento. En caso de ser persona natural o jurídica extranjera acredita que cuenta con representante con domicilio en el país. 21.2 El interesado solicita la autorización correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, adjuntando el plan de investigación, debidamente suscrito como responsable del proyecto, así como la copia simple del certificado de matrícula o de registro, con traducción simple al español en caso corresponda, o del permiso de navegación conferido por la autoridad marítima, en caso se requiera el uso de embarcaciones pesqueras, en caso corresponda. La solicitud tiene carácter de declaración jurada. 21.3 La tramitación del procedimiento administrativo correspondiente tiene una duración máxima de quince (15) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo negativo. 21.4 El acto administrativo por cuyo mérito se otorgue la autorización de investigación pesquera es intransferible y concede un plazo de hasta veinticuatro (24) meses, no renovables, para su ejecución; asimismo, especifica la embarcación, artes y aparejos o plantas y tecnologías que se utilizarán, las pesquerías autorizadas y la zona geográfica en la cual se desarrollará dicha actividad. 21.5 Dentro de los sesenta (60) días calendarios posteriores a la culminación del plazo concedido en la autorización correspondiente, el titular de la autorización se encuentra obligado a presentar la información completa relativa a los resultados de la investigación realizada. 21.6 La colecta de recursos hidrobiológicos para el levantamiento de línea de base de estudios ambientales o para monitoreos hidrobiológicos previstos en un instrumento de gestión ambiental, no está sujeta a la obtención de una autorización de investigación pesquera especializada. Por Resolución Ministerial se dictan los lineamientos o medidas complementarias aplicables para la autorización de la referida actividad de colecta." "Artículo 25. Investigación por embarcaciones o instituciones extranjeras El Ministerio de la Producción, mediante acto administrativo autoriza a armadores de embarcaciones de bandera extranjera o a instituciones especializadas extranjeras, la realización de actividades de investigación científica o tecnológica en aguas jurisdiccionales

peruanas, siempre que las investigaciones se ejecuten con la obligatoria participación del personal que designe IMARPE y según el procedimiento, obligaciones y plazos establecidos en el artículo 21 del presente Reglamento." "Artículo 34. Cambio de titularidad del permiso de pesca de bandera nacional 34.1 La transferencia de la propiedad o posesión de las embarcaciones pesqueras de bandera nacional durante la vigencia del permiso de pesca correspondiente, habilita al adquiriente a acceder a la titularidad de dicho permiso en los mismos términos y condiciones en que fue otorgado. Solo realiza actividad extractiva quien ha obtenido a su favor la titularidad del permiso de pesca correspondiente. 34.2 El adquiriente solicita, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, el cambio de titularidad del permiso de pesca ante la autoridad competente, adjuntando copia simple del certificado de matrícula, que indique la capacidad de bodega en metros cúbicos (m3) y la refrenda vigente, emitido por la autoridad marítima, y copia simple del Certificado Compendioso de Dominio que acredite su derecho de propiedad o posesión respecto de la embarcación pesquera, emitido por el Registro Público correspondiente. La solicitud tiene carácter de declaración jurada. 34.3 Excepcionalmente, para el caso de las embarcaciones pesqueras artesanales, el armador presenta copia simple del documento que acredite la propiedad o posesión de la embarcación pesquera o indica en su solicitud el número de partida y la oficina registral correspondiente, en caso cuente con derecho de propiedad inscrito. 34.4 La tramitación del procedimiento administrativo correspondiente está a cargo de la autoridad que otorgó el permiso de pesca y tiene una duración máxima de quince (15) días hábiles, sujeto a silencio administrativo negativo. 34.5 No procede el cambio de titularidad del permiso de pesca en caso se verifique obligaciones exigibles por concepto de derechos de pesca o sanciones de multa a cargo de cualquiera de los anteriores titulares de dicho permiso, según corresponda. 34.6 Sin perjuicio de ello, respecto de las sanciones de suspensión incumplidas y para los actos administrativos sancionadores que han sido impugnados en la vía administrativa o que cuenten con mandato cautelar que suspenda su ejecución, procede el cambio de titularidad del permiso de pesca, el cual queda condicionado al cumplimiento de las suspensiones incumplidas, al resultado de dichas impugnaciones o a la vigencia de la medida cautelar, según corresponda. 34.7 Una vez concluidos los procedimientos sancionadores mediante acto administrativo firme, o se deje sin efecto la medida cautelar correspondiente, la autoridad competente suspende, de oficio, el permiso de pesca si en el plazo de diez (10) días hábiles no se acredita el cumplimiento de las referidas obligaciones." "Artículo 37. Autorización de incremento de flota 37.1 La construcción, incluida la modificación por incremento de la capacidad de bodega, o adquisición de embarcaciones pesqueras requiere autorización de incremento de flota otorgada por el Ministerio de la Producción, previamente a su ejecución. 37.1.1 El interesado solicita dicha autorización, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, precisando, además, las características técnicas de la embarcación que será construida, modificada o adquirida, adjuntando copia simple de los planos de distribución general correspondientes. La solicitud tiene carácter de declaración jurada. 37.1.2 Adicionalmente, para aquellas pesquerías que sólo admiten el incremento de flota por sustitución de embarcaciones de la flota existente, el armador propietario adjunta:

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