TEXTO PAGINA: 38
38 NORMAS LEGALES Jueves 12 de marzo de 2020 / El Peruano y sobre la base del Informe Conjunto Nº 00039-2020-IC- OSITRAN (GAJ-GSF); SE RESUELVE:Artículo 1 º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Reconsideración presentado la empresa Concesión Canchaque S.A., en contra de la Resolución de Consejo Directivo Nº 052-2019-CD-OSITRAN. Artículo 2º.- Noti fi car la presente Resolución y el Informe Conjunto Nº 00039-2020-IC-OSITRAN (GAJ-GSF), al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en su calidad de representante del Concedente, así como a la empresa Concesión Canchaque S.A., en calidad de Concesionario. Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el diario o fi cial el Peruano. Artículo 4º.- Autorizar la difusión de la presente Resolución y del Informe Conjunto Nº 00039-2020-IC-OSITRAN (GAJ-GSF), en la página web institucional (www.ositran.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese.VERONICA ZAMBRANO COPELLO Presidenta del Consejo Directivo 1863483-1 Declaran infundado recurso de reconsideración presentado por la empresa Concesionaria Interoceánica Sur – Tramo 3 S.A. en contra de la Res. Nº 055-2019-CD-OSITRAN RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 0018-2020-CD-OSITRAN Lima, 4 de marzo de 2020VISTO:El Recurso de Reconsideración presentado por la empresa Concesionaria Interoceánica Sur – Tramo 3 S.A., en contra de la Resolución de Consejo Directivo Nº 055-2019-CD-OSITRAN; y, el Informe Conjunto Nº 040-2020-IC-OSITRAN (GAJ-GSF), de fecha 27 de febrero de 2020, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica y la Gerencia de Supervisión y Fiscalización; y, CONSIDERANDO:Que, con fecha 4 de agosto de 2005, el Estado de la República del Perú, representado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, “Concedente” o “MTC”), y la empresa Concesionaria Interoceánica Sur – Tramo 3 S.A. (en adelante, “Concesionario”) suscribieron el Contrato de Concesión del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Sur, Perú – Brasil, Tramo 3: Inambari – Iñapari (en adelante, “Contrato de Concesión”); Que, con fecha 9 de julio de 2019, el MTC remitió el Ofi cio Nº 3190-2019-MTC/19 al OSITRAN, adjuntando el Informe Nº 1023-2019-MTC/19, mediante el cual solicitó que este Regulador se pronuncie respecto del alcance de las cláusulas 5.38 y 5.39 del Contrato de Concesión, referidas al ejercicio de las Defensas Posesorias, a fi n de determinar a cuál de las partes le corresponde ejercer las Defensas Posesorias Judiciales; Que, con fecha 8 de agosto de 2019, el Concesionario remitió la Carta Nº 3683-CIST3-OSITRAN, a través de la cual emitió opinión respecto de lo solicitado por el Concedente; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 040-2019-CD-OSITRAN de fecha 18 de septiembre de 2019, se resolvió, entre otros aspectos, disponer el inicio de o fi cio del procedimiento de interpretación de las cláusulas 5.38 y 5.39 del Contrato de Concesión referidas al ejercicio de las Defensas Posesorias, de conformidad con los fundamentos y conclusiones del Informe Conjunto Nº 120-2019-IC-OSITRAN (GSF-GAJ); Que, con fecha 15 de octubre de 2019, el Concesionario presentó recurso de reconsideración contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 040-2019-CD-OSITRAN, a fi n que el Consejo Directivo del OSITRAN reevalúe su decisión y disponga que no corresponde iniciar ningún procedimiento de interpretación sobre las cláusulas 5.38 y 5.39 del Contrato de Concesión; Que, por encargo del Consejo Directivo, y a fi n de dar respuesta al escrito presentado el 15 de octubre del 2019, mediante O fi cio Nº 0201-2019-SCD-OSITRAN, noti fi cado el 08 de noviembre de 2019, se remitió al Concesionario una copia del Informe Nº 0140-2019-IC-OSITRAN (GSF-GAJ) que concluyó que, de conformidad con lo establecido en el párrafo 217.2 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG), aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, la Resolución de Consejo Directivo Nº 040-2019-CD-OSITRAN deviene en inimpugnable; Que, el 18 de diciembre de 2019, el Consejo Directivo emitió la Resolución Nº 0055-2019-CD-OSITRAN a través de la cual interpretó de o fi cio las cláusulas 5.38 y 5.39 del Contrato de Concesión, en el siguiente sentido: “El Concesionario es el responsable del ejercicio de la Defensa Posesoria Judicial. La presente interpretación se establece debido a que, la lectura conjunta de las cláusulas 5.38 y 5.39 del Contrato de Concesión, no era clara en torno a si las “acciones legales” que debe ejercer el Concedente (cláusula 5.39), incluye el ejercicio de la defensa posesoria judicial (regulada en el literal b de la cláusula 5.38) Al respecto, se ha advertido que nos encontramos frente a conceptos vinculados pero que no implican lo mismo, en la medida que frase “acciones legales” corresponde a un término general cuyo ejercicio está asignado al Concedente, y la otra, “Defensa Posesoria Judicial” (como acción civil), a una de sus categorías, cuyo ejercicio corresponde al Concesionario. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el párrafo 21.1 del artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 1362, los Contratos que se celebran para desarrollar un proyecto de APP constituyen título su fi ciente para que el inversionista pueda hacer valer los derechos y obligaciones que dicho instrumento le otorgan, en este caso vinculados a las actividades de construcción, conservación y explotación de la infraestructura pública objeto de Concesión, lo cual implica que este se encuentre en poder de los bienes que le permitan ejercer los referidos derechos. Consecuentemente, en aplicación de dicha norma, ninguna entidad del Estado podría denegar o limitar el ejercicio de dichos derechos y obligaciones al Concesionario, en la medida que mediante el Contrato de Concesión se le ha facultado a ejercerlos válidamente”. Que, con fecha 17 de enero del 2020, el Concesionario interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 0055-2019-CD-OSITRAN, y solicitó una medida cautelar por la que se suspendan los efectos de la referida resolución en tanto se emita un pronunciamiento de fi nitivo por parte del Consejo Directivo del OSITRAN; Que, con fecha 12 de febrero de 2020, el Concedente remitió el O fi cio Nº 0830-2020-MTC/19 que adjuntó el Informe Nº 0311-2020-MTC/19.02, a través del cual manifestó su posición con relación al Recurso de Reconsideración interpuesto por el Concesionario; Que, el 19 de febrero de 2020, se realizó la vista de la causa con la participación de los representantes del Concedente, y del Concesionario, los cuales hicieron uso de la palabra procediendo a exponer los argumentos de su recurso de reconsideración ante el Consejo Directivo; Que, a través de Resolución de Consejo Directivo Nº 0014-2020-CD-OSITRAN de fecha 19 de febrero de 2020, se resolvió desestimar la solicitud de suspensión de la ejecución de la Resolución de Consejo Directivo Nº 0055-2019-CD-OSITRAN, de conformidad con los fundamentos y conclusiones del Informe Conjunto Nº 0023-2020-IC-OSITRAN (GAJ-GSF);