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55 NORMAS LEGALES Jueves 12 de marzo de 2020 El Peruano / de un contrato de locación de servicios, por la suma de S/ 31 500.00, conforme se advierte de la consulta de proveedores del Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas. b) Señala que Félix Glimer Rosales Pereda es primo del citado alcalde, por ser hijo de Puri fi cación Pereda Blas, prima hermana de Juana Blas Pérez, madre de la autoridad edil. Indica además que Puri fi cación Pereda Blas es hija de Vicenta Blas hermana de Juan Blas, quien es el padre de Juana Blas Pérez (madre del alcalde). c) Como medios probatorios, adjuntó las partidas de nacimiento de Teó fi lo Lorenzo Miranda Blas, Félix Glimer Rosales Pereda, Puri fi cación Pereda Blas, así como el acta de defunción de Juana Blas Pérez, emitidas por el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Conchucos. Asimismo, mediante escrito de fecha 7 de enero de 2020, presenta como medio probatorio un disco compacto. Descargo de la autoridad edil cuestionadaEn la Sesión Extraordinaria del 2 de diciembre de 2019, el alcalde Teó fi lo Lorenzo Miranda Blas presentó su descargo, señalando que el grado de parentesco alegado por el recurrente es falso, pues si bien a fi rma que Juan Blas (abuelo de la autoridad edil) sería hermano de Vicenta Blas (abuela de Félix Glimer Rosales Pereda), los padres del primero son Gerónimo Blas y Segunda Manzo, mientras que los padres de Vicenta Blas son José Romero Blas Mariños y Tomasa Saavedra Zúñiga. Indica que mediante Declaración Jurada de fecha 4 de noviembre de 2019, suscrita ante el juez de Paz de 1.ª Nominación de Conchucos, Puri fi cación Pereda Blas declaró que sus padres son Justo Pereda Miranda y Vicenta Blas Saavedra, y que sus abuelos fueron José Romero Blas Miranda y Tomasa Saavedra Zúñiga. Concluye que al no haberse acreditado el parentesco entre el alcalde de la comuna y Félix Glimer Rosales Pereda, debe rechazarse la solicitud de vacancia interpuesta. Pronunciamiento del concejo municipalConforme se advierte del contenido del Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 02, de fecha 2 de diciembre de 2019, el Concejo Distrital de Conchucos declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada por Gabino Florencio Flores Cornelio en contra de Teó fi lo Lorenzo Miranda Blas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Conchucos, por no haber alcanzado el número de votos establecidos en el artículo 23 de la LOM –tres (3) votos a favor y tres (3) votos en contra–. El recurso de apelaciónCon fecha 17 de diciembre de 2019, Gabino Florencio Flores Cornelio interpuso recurso de apelación en contra del Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 02, de fecha 2 de diciembre de 2019, señalando los siguientes argumentos: a) El alcalde Teó fi lo Lorenzo Miranda Blas no debió emitir voto pues este determinó el rechazo del pedido de su vacancia al no alcanzar los dos tercios exigidos por Ley. Asimismo, indica que conforme lo establece el artículo 17 de la LOM, dicha autoridad edil tiene voto dirimente pero solo en casos de empate; lo que no ocurrió en el proceso de votación del pedido de su vacancia, pues se obtuvo como resultado entre los regidores, 3 votos a favor de la vacancia y 2 votos en contra. b) El citado alcalde, como titular del pliego de la Municipalidad Distrital de Conchucos, y responsable directo de las contrataciones, a pesar de encontrarse prohibido de contratar a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de a fi nidad, contraviniendo la normatividad y las prohibiciones, dispuso la contratación de su primo Félix Glimer Rosales Pereda, en la entidad, a través de locación de servicios, por la suma de S/ 31 500, según el portal de transparencia del MEF. c) El parentesco se encuentra debidamente acreditado en cuanto Puri fi cación Pereda Blas, madre de Félix Glimer Rosales Pereda, es prima hermana de Juana Blas Pérez, madre de la autoridad edil; y que, además, Puri fi cación Pereda Blas es hija de Vicenta Blas hermana de Juan Blas, quien es el padre de Juana Blas Pérez (abuela del alcalde). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, la materia controvertida se circunscribe a determinar si, en el procedimiento de votación de vacancia llevado a cabo en sede municipal, se han observado las garantías que comprende el derecho al debido procedimiento, y de ser así, deberá establecerse si Teófi lo Lorenzo Miranda Blas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Conchucos, incurrió en la causal de nepotismo, por presunta disposición de la contratación de Félix Glimer Rosales Pereda, quien sería su primo. CONSIDERANDOSEl debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa 1. El derecho al debido proceso, previsto por el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y con fl ictos entre privados, a fi n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos. 2. Como advertimos, el derecho al debido proceso no solo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha establecido “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana [Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, párrafo 71]”. 3. Así, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, LPAG), en el artículo IV, numeral 1.2, de su título preliminar, establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. De forma concordante, en su artículo 248, numeral 2, con relación a los principios de la potestad sancionadora, preceptúa que las entidades aplicarán sanciones con sujeción al procedimiento establecido y con respeto de las garantías del debido proceso. a) Respecto a la votación alcanzada en la sesión extraordinaria del 2 de diciembre de 2019 4. El recurrente señala que el alcalde no debió emitir voto pues este determinó el rechazo del pedido de su vacancia al no alcanzar los dos tercios exigidos por Ley. Asimismo, indica que conforme lo establece el artículo 17 de la LOM, dicha autoridad edil tiene voto dirimente pero solo en casos de empate; lo que no ocurrió en el proceso de votación del pedido de su vacancia, pues se obtuvo como resultado entre los regidores, tres (3) votos a favor de la vacancia y dos (2) votos en contra. 5. En el presente caso, del contenido del Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria, de fecha 2 de diciembre de 2019, se aprecia que asistieron seis de sus miembros (el alcalde y cinco regidores); luego del debate se sometió a votación el pedido de vacancia, obteniendo como resultado, tres (3) votos a favor de la vacancia y tres (3) votos en contra, incluyendo el voto del alcalde. 6. De lo expuesto, se advierte que, en la citada sesión extraordinaria, se ha observado el reiterado criterio adoptado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones recaído en las Resoluciones Nº 427-2009-JNE, Nº 0730-2011-JNE, Nº 090-2012-JNE, Nº 817-2012-JNE, Nº 1108-2012-JNE y Nº 111-B-2014-JNE, en las que ha señalado que todos los miembros del concejo municipal están en