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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE MARZO DEL AÑO 2020 (12/03/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Jueves 12 de marzo de 2020 / El Peruano su recurso de reconsideración ante el Consejo Directivo; Que, mediante Informe Conjunto N° 00041-2020-IC- OSITRAN (GAJ-GSF), de fecha 27 de febrero del 2020, la Gerencia de Asesoría Jurídica y la Gerencia de Supervisión y Fiscalización recomendaron declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Concesionario; Que, luego de revisar y discutir el Informe de Vistos, el Consejo Directivo mani fi esta su conformidad con los fundamentos y conclusiones de dicho Informe, razón por la cual lo constituye como parte integrante de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 del TUO de la LPAG; Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 del TUO de la LPAG, la Resolución impugnada es e fi caz y, por tanto, produce efectos a partir de su notifi cación legalmente realizada. Esto es concordante con lo dispuesto en el Reglamento General de OSITRAN, aprobado por Decreto Supremo Nº 044-2006-PCM, que en su artículo 29 señala que la función interpretativa del Regulador se realiza a fi n de determinar el sentido de una o más cláusulas del Contrato de Concesión, haciendo posible su aplicación, lo que presupone que antes de dicha interpretación existía ambigüedad u oscuridad en su lectura, motivo por el cual, no podría exigirse a las partes el cumplimiento de obligaciones que hasta entonces no eran claras; Por lo expuesto, y en virtud a lo dispuesto en el artículo 227 del TUO de la LPAG, estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Ordinaria N° 696-2020-CD-OSITRAN de fecha 04 de marzo del 2020, y sobre la base del Informe Conjunto N° 00041-2020-IC-OSITRAN (GAJ-GSF); SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Reconsideración presentado la empresa Concesionaria Vial del Sur S.A., en contra de la Resolución de Consejo Directivo Nº 056-2019-CD-OSITRAN. Artículo 2°.- Notifi car la presente Resolución y el Informe Conjunto N° 00041-2020-IC-OSITRAN (GAJ-GSF), al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en su calidad de representante del Concedente, así como a la empresa Concesionaria Vial del Sur S.A., en calidad de Concesionario. Artículo 3°.- Publicar la presente Resolución en el diario o fi cial el Peruano. Artículo 4°.- Autorizar la difusión de la presente Resolución y del Informe Conjunto N° 00041-2020-IC-OSITRAN, en la página web institucional (www.ositran.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese.VERONICA ZAMBRANO COPELLO Presidenta del Consejo Directivo 1863493-1 Declaran infundado recurso de reconsideración presentado por la empresa SURVIAL S.A. en contra de la Res. Nº 0057-2019-CD-OSITRAN RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 0020-2020-CD-OSITRAN Lima, 4 de marzo de 2020 VISTO: El Recurso de Reconsideración presentado por la empresa SURVIAL S.A., en contra de la Resolución de Consejo Directivo Nº 0057-2019-CD-OSITRAN; y, el Informe Conjunto N° 00042-2020-IC-OSITRAN (GAJ-GSF), de fecha 27 de febrero de 2020, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica y la Gerencia de Supervisión y Fiscalización; y, CONSIDERANDO: Que, con fecha 23 de octubre de 2007, el Estado de la República del Perú, representado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, “Concedente” o “MTC”), y la empresa SURVIAL S.A. (en adelante, “Concesionario”) suscribieron el Contrato de Concesión del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Sur, Perú – Brasil, Tramo 1: San Juan de Marcona – Urcos (en adelante, “Contrato de Concesión”); Que, con fecha 9 de julio de 2019, el MTC remitió el Ofi cio N° 3190-2019-MTC/19 al OSITRAN, adjuntando el Informe N° 1023-2019-MTC/19, mediante el cual solicitó que este Regulador se pronuncie respecto del alcance de las cláusulas 5.53 y 5.54 del Contrato de Concesión, referidas al ejercicio de las Defensas Posesorias, a fi n de determinar a cuál de las partes le corresponde ejercer las Defensas Posesorias Judiciales; Que, con fecha 8 de agosto de 2019, el Concesionario remitió la Carta N° SUR 422-2019, a través de la cual emitió opinión respecto de lo solicitado por el Concedente; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 040-2019-CD-OSITRAN de fecha 18 de septiembre de 2019, se resolvió, entre otros aspectos, disponer el inicio de o fi cio del procedimiento de interpretación de las cláusulas 5.53 y 5.54 del Contrato de Concesión referidas al ejercicio de las Defensas Posesorias, de conformidad con los fundamentos y conclusiones del Informe Conjunto N° 120-2019-IC-OSITRAN (GSF-GAJ); Que, el 18 de diciembre de 2019, el Consejo Directivo emitió la Resolución N° 0057-2019-CD-OSITRAN a través de la cual interpretó de o fi cio las cláusulas 5.53 y 5.54 del Contrato de Concesión, en el siguiente sentido: “El Concesionario es el responsable del ejercicio de la Defensa Posesoria Judicial. La presente interpretación se establece debido a que, la lectura conjunta de las cláusulas 5.53 y 5.54 del Contrato de Concesión, no era clara en torno a si las “acciones legales” que debe ejercer el Concedente (cláusula 5.54), incluye el ejercicio de la defensa posesoria judicial (regulada en el literal b de la cláusula 5.53) Al respecto, se ha advertido que nos encontramos frente a conceptos vinculados pero que no implican lo mismo, en la medida que frase “acciones legales” corresponde a un término general cuyo ejercicio está asignado al Concedente, y la otra, “Defensa Posesoria Judicial” (como acción civil), a una de sus categorías, cuyo ejercicio corresponde al Concesionario. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el párrafo 21.1 del artículo 21 del Decreto Legislativo N° 1362, los Contratos que se celebran para desarrollar un proyecto de APP constituyen título su fi ciente para que el inversionista pueda hacer valer los derechos y obligaciones que dicho instrumento le otorgan, en este caso vinculados a las actividades de construcción, conservación y explotación de la infraestructura pública objeto de Concesión, lo cual implica que este se encuentre en poder de los bienes que le permitan ejercer los referidos derechos. Consecuentemente, en aplicación de dicha norma, ninguna entidad del Estado podría denegar o limitar el ejercicio de dichos derechos y obligaciones al Concesionario, en la medida que mediante el Contrato de Concesión se le ha facultado a ejercerlos válidamente”. Que, con fecha 16 de enero del 2020, el Concesionario interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Consejo Directivo N° 0057-2019-CD-OSITRAN; Que, con fecha 12 de febrero de 2020, el Concedente remitió el O fi cio N° 0832-2020-MTC/19 que adjuntó el Informe N° 0325-2020-MTC/19.02, a través del cual manifestó su posición con relación al Recurso de Reconsideración interpuesto por el Concesionario; Que, el 19 de febrero de 2020, se realizó la vista de la causa con la presencia de los representantes del Concedente, y del Concesionario, siendo estos últimos quienes hicieron uso de la palabra procediendo a exponer los argumentos de su recurso de reconsideración ante el Consejo Directivo; Que, mediante Informe Conjunto N° 00042-2020-IC- OSITRAN (GAJ-GSF), de fecha 27 de febrero del 2020, la Gerencia de Asesoría Jurídica y la Gerencia de Supervisión y Fiscalización recomendaron declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Concesionario;