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8 NORMAS LEGALES Domingo 3 de mayo de 2020 / El Peruano 26-A.2 La Policía Nacional del Perú, en los casos del numeral precedente, o en el desempeño de sus funciones, en las acciones de patrullaje, vigilancia u operativos dispuestos, encuentra a una persona adulta mayor en situación de abandono, la identi fi ca y realizar la búsqueda inmediata de sus redes familiares de acuerdo a la información brindada por la misma persona o los resultados que arroje la búsqueda en el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil. En caso la Policía Nacional del Perú identi fi que a los familiares de la persona adulta mayor, les exhorta a cumplir con su deber de asistencia familiar e informarles sobre las posibles responsabilidades penales ante el incumplimiento. En el caso que no se logre identi fi car a la persona adulta mayor o no existan redes familiares, la Policía Nacional del Perú comunica tal situación al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables para que realice las evaluaciones correspondientes para el dictado de la medida de protección. 26-A.3. Cuando la persona adulta mayor en situación de abandono requiera exámenes médicos para ingresar a un Centro de Atención Residencial, especialmente en situaciones de emergencia, se realizan las pericias correspondientes en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público, tales como el certi fi cado de lesiones, psicosomático, y de biología forense. En caso el Centro de Atención Residencial considere que se requieren exámenes adicionales por algún criterio objetivo relacionado con el estado de salud de la persona adulta mayor, el Ministerio de Salud, ESSALUD, Sanidad de la Fuerzas Armadas y Policiales, están obligados a realizar los exámenes médicos, incluyendo los exámenes de salud mental, según corresponda, pudiendo ser atendida mediante el servicio de emergencia. 26-A.4. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables o el Poder Judicial, según corresponda, realiza todas las acciones necesarias para que, antes de dictar la medida de protección temporal de ingreso a un Centro de Atención Residencial, la persona adulta mayor sea acogida por su familia o redes de apoyo social. La medida de ingreso en un Centro de Atención Residencial es excepcional, y se dicta solo cuando la persona adulta mayor no tiene referentes familiares o se ponga en peligro su integridad.” SEGUNDA.- Modi fi caciones a la Ley N° 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor Modifícanse los artículos 13, 14, 16, 25 y 26 de la Ley N° 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, en los siguientes términos: “Artículo 13.- De fi nición Los centros de atención para personas adultas mayores son espacios públicos o privados acreditados por el Estado donde se prestan servicios de atención integral e integrada o básica especializada dirigidos a las personas adultas mayores, de acuerdo a sus necesidades de cuidado. Los centros de atención para personas adultas mayores pueden ser: a) Centro de atención residencial. Ofrece servicios de atención integral a la persona adulta mayor autovalente o dependiente. Puede ser gerontológico, geriátrico o mixto. b) Centro de atención de día. Ofrece servicios dirigidos a la persona adulta mayor en situación de autovalencia, fragilidad o dependencia (leve y moderada) en el transcurso del día, manteniendo un horario establecido por el centro. c) Centro de atención de noche. Ofrece servicios básicos de alojamiento nocturno, alimentación y vestido, dirigidos a la persona adulta mayor autovalente. d) Centro de atención temporal. Ofrece servicios básicos de alojamiento, alimentación y vestido, dirigidos a la persona adulta mayor, autovalente o dependiente, durante situaciones de emergencia, articulando las atenciones médicas que sean necesarias. e) Otros que establezca el reglamento.”“Artículo 14.- Acreditación 14.1 Los centros de atención para personas adultas mayores públicos o privados que cuenten con licencia de funcionamiento solicitan su acreditación en el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, antes del inicio de sus actividades. 14.2 Ningún centro de atención para personas adultas mayores funciona sin la acreditación respectiva y ninguna dependencia del Estado deriva a personas adultas mayores a los centros de atención no acreditados, bajo responsabilidad. 14.3 Para la acreditación respectiva, los centros de atención para personas adultas mayores privados, garantizan la reserva de espacios para personas adultas mayores en situación de riesgo por abandono que tengan una medida de protección temporal de urgencia emitida por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. La cantidad de espacios y los requisitos se establecen en el Reglamento. 14.4 Los centros de atención temporal para personas adultas mayores no requieren ser acreditados, pero se encuentran sujetos a los lineamientos, supervisión y fi scalización del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.” “Artículo 16. Regulación de los centros de atención La regulación de las características mínimas de los centros de atención para personas adultas mayores, la tercerización de determinados servicios, los requisitos para su funcionamiento, así como el procedimiento para la acreditación, la supervisión y fi scalización, son regulados en el reglamento de la presente Ley y en los protocolos respectivos.” “Artículo 25. Situaciones de riesgo 25.1 El Estado, en sus tres niveles de gobierno, a través de sus órganos competentes, brinda protección social a la persona adulta mayor que se encuentre en las siguientes situaciones de riesgo: a) Pobreza o pobreza extrema. b) Dependencia.c) Fragilidad.d) Víctimas de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, sea violencia física, psicológica, sexual, económica o por abandono, la cual es atendida en función a lo regulado en la Ley N°30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. e) Víctimas de violencia social o institucional, sea violencia física, psicológica, sexual, económica o por abandono sea en calle, centros de salud, establecimientos penitenciarios u otra circunstancia. 25.2 El Reglamento desarrolla los supuestos a través de los cuales se con fi guran las situaciones de riesgo.” “Artículo 26. Medidas de protección temporal 26.1 El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en el marco de sus competencias, dicta medidas de protección temporal a favor de la persona adulta mayor que se encuentre en las situaciones de riesgo señaladas en el numeral 25.1 del artículo 25; así como medidas de protección temporal de urgencia en los supuestos de abandono establecidos en los literales d) y e) del numeral 25.1 del artículo 25 cuando se produzcan en situaciones de emergencia sanitaria. Cuando en los demás supuestos se incremente el riesgo, también pueden dictarse medidas de protección temporal de urgencia. 26.2 Las medidas de protección temporal y las medidas de protección temporal de urgencia son de obligatorio cumplimiento para las entidades públicas o privadas o particulares obligados al cumplimiento de las medidas dispuestas. El servicio de dictado de medidas de protección temporal para personas adultas mayores en situación de riesgo a cargo del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, es un servicio esencial durante situaciones de emergencia.