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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2020 (15/05/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 14

14 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2020 / El Peruano Incorpórese la Trigésima Tercera Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en los siguientes términos: “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS (...) “Trigésima Tercera.- Régimen excepcional para realizar el servicio de transporte de trabajadores 31.1 Excepcionalmente las empresas de transporte que cuenten con autorización vigente al 15 de marzo de 2020 para prestar el servicio de transporte regular de personas de ámbito regional y nacional, así como las que presten servicio de transporte especial de personas podrán realizar el servicio especial de transporte de trabajadores. 31.2 Las empresas de transporte señaladas en el párrafo anterior podrán prestar el servicio de transporte especial de trabajadores únicamente con vehículos que cuenten con habilitación vigente al 15 de marzo de 2020 y que correspondan a la categoría M2 o M3 del Reglamento Nacional de Vehículos, además deben cumplir con las condiciones de operación para prestar el servicio especial de transporte de trabajadores. Para efectos de la prestación del servicio de transporte especial de trabajadores en los vehículos indicados, son válidos los certi fi cados de inspección técnica vehicular vigente con el que cuenten. 31.3 Para la prestación del servicio especial de transporte de trabajadores las empresas de transporte comprendidas dentro del alcance de esta disposición comunican de manera escrita a la autoridad competente de transporte que emitió la autorización originaria, su voluntad de acogerse al presente régimen excepcional. En dicha comunicación, que tiene carácter de declaración jurada, consignan los datos generales de la empresa (registro único de contribuyente, razón social, ciudad o ciudades en donde prestará el servicio), e indican que cumplen con las condiciones de operación a las que se refi ere el numeral 31.2., así como con los Protocolos Sanitarios Sectoriales que correspondan emitidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 31.4 Las empresas de transportes podrán prestar el servicio descrito en el presente régimen excepcional desde la fecha en que se realiza la comunicación descrita en el párrafo anterior, y en tanto el servicio de transporte regular de personas de ámbito regional y nacional, o el servicio de transporte especial de personas al que se encuentran autorizados, se encuentre suspendido en atención a las medidas dispuestas para evitar la propagación del Coronavirus (COVID-19). Dentro de este período las empresas podrán comunicar su desistimiento o renuncia al régimen excepcional, de estimarlo conveniente. 31.5 Una vez culminada la suspensión a la que re fi ere el numeral 31.4, las empresas de transporte que se acogieron al régimen excepcional comunican, en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del reinició de actividades, su renuncia al régimen excepcional, transcurrido este plazo sin haberlo hecho el registro de la comunicación de acogimiento al régimen excepcional es cancelado por la autoridad competente de transporte. 31.6 El acogimiento al presente régimen excepcional, faculta a los transportistas a prestar el servicio especial de transporte de trabajadores en los ámbitos nacional, regional y provincial, no requiriendo de autorizaciones adicionales para su prestación. 31.7 En los casos señalados en el párrafo precedente, las autoridades competentes de transporte, realizan la fi scalización del servicio de transporte de trabajadores sujetos al presente régimen excepcional, considerando el ámbito de la autorización originaria. 31.8 Durante la vigencia del régimen excepcional las empresas de transportes, que se acojan a los alcances de la presente disposición, solo realizan el transporte especial de trabajadores, el no acatamiento de esta disposición conduce al levantamiento de un acta de control o la expedición de la resolución de inicio del procedimiento sancionador, según corresponda, por la presunta comisión de la infracción tipi fi cada con el código F1 del Anexo 2 del presente Reglamento. 31.9 La SUTRAN, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades Provinciales y la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, en el marco de sus competencias, inician el procedimiento administrativo sancionador por las infracciones aplicables al presente régimen excepcional. 31.10 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades Provinciales y la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao llevan el registro de las comunicaciones realizadas por las empresas de transporte comprendidas dentro del alcance de esta disposición, sobre la adopción del régimen excepcional.” Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el plazo de diez (10) días calendario contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo aprueba las normas complementarias para el intercambio de información entre las autoridades competentes de transporte y los órganos de fi scalización, que permita la adecuada implementación del régimen excepcional para realizar el servicio de transporte de trabajadores y su fi scalización. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los catorce días del mes de mayo del año dos mil veinte. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CARLOS LOZADA CONTRERAS Ministro de Transportes y Comunicaciones 1866391-2 Aprueban Informe de viabilidad para la instalación de plataformas logísticas de tipo antepuerto en el Callao RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 010-2020-MTC/18 Lima, 13 de mayo de 2020 VISTO: El Informe Final de la Consultoría “Hub Logístico del Callao - Antepuerto del Callao”, elaborado por el Banco Interamericano de Desarrollo - BID, de fecha 05 de marzo de 2020, el Informe de la Consultoría “Sustento y fundamento de la constitucionalidad de la ejecución de Plataformas Logísticas”, elaborado por el Consultor Dr. Francisco Eguiguren Praeli, de fecha 30 de enero de 2020, el O fi cio N° 0357-2020-APN-GG-UAJ, de la Gerencia General de la Autoridad Portuaria Nacional, de fecha de fecha 29 de abril de 2020, el O fi cio N° 081-2020-MINCETUR/VMCE/DGFCE, de la Dirección General de Facilitación de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, de fecha 06 de mayo de 2020 y el Informe Técnico Legal N° 023-2020-MTC/18.03, de la Dirección de Políticas y Normas en Transporte Acuático, de fecha 11 de mayo de 2020 y; CONSIDERANDO: Que, el 07 de julio de 2018, se publicó en el diario ofi cial El Peruano la Ley Nº 30809, Ley que modi fi ca la Ley 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior, y la Ley 30264, Ley que Establece Medidas para Promover el Crecimiento Económico; Que, el artículo 3 de la citada Ley incorpora el artículo 12 en la Ley N° 28977. Sobre el particular, a través del