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3 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2020 El Peruano / que viene produciendo la necesaria medida de aislamiento decretada con la declaración de Estado de Emergencia Nacional, en la economía de hogares vulnerables con bajos ingresos y que se mantienen a partir de actividades independientes, así como en la economía de personas naturales y jurídicas cuyas actividades cotidianas han tenido que suspenderse ante las restricciones dispuestas en el marco del referido Estado de Emergencia Nacional; medidas que, de no adoptarse, podrían afectar la economía nacional y con ello el cumplimiento de las metas fi scales previstas para el presente Año Fiscal; Que, a fi n de facilitar el proceso de pagos de los fondos otorgados o liberados por leyes y otras normas, como aquellos que se realizan en el marco de situaciones de Emergencia Nacional, por el actual brote del virus COVID-19, resulta necesario permitir la apertura de cuentas a ciudadanos para que puedan efectuar diversas operaciones y acceder a diferentes servicios fi nancieros, entre ellos: depósitos, conversión, pagos de bienes y servicios, transferencias bancarias, retiro de efectivo, entre otros; Que, la referida apertura de cuentas permitirá a los ciudadanos una serie de bene fi cios en un contexto de Emergencia Sanitaria y Emergencia Nacional como el que afecta al país; tales como: i) brindarles mayores medidas de seguridad al no exponerlos al acudir a las o fi cinas o agencias de las entidades para solicitar de forma presencial la apertura de cuentas, ii) reducir los costos de transacción, al no ser necesaria la presencia física para la identi fi cación y validación del consentimiento, así como evitar los costos y riesgos de desplazamiento por la falta de o fi cinas o agencias cercanas al lugar de residencia, y iii) disponer de forma inmediata de los fondos a su favor, según requiera; Que, de no ejecutarse tales medidas, se pondría en grave peligro la salud de la población y se incrementaría la afectación a la economía peruana; Que, asimismo, como consecuencia de la aplicación de estas medidas a favor de los ciudadanos, se fomenta el desarrollo de un ecosistema de pagos con una adecuada infraestructura y cobertura de canales convenientes y accesibles para todo público; y se fortalecen los sistemas de protección de la población y la adecuada gestión de conducta de mercado de los proveedores de servicios fi nancieros; Que, por tanto, resulta necesario establecer medidas extraordinarias en materia económica y fi nanciera, de forma que se cuente con una herramienta que además de incluir fi nancieramente a la población, viabilice la transferencia de fondos dispuestos por leyes y otras normas a favor de cada uno de los ciudadanos y que les permita disponer de los recursos necesarios para afrontar las di fi cultades ocasionadas como consecuencia de la declaración del Estado de Emergencia Nacional ante el riesgo de propagación del COVID-19; Que, de otro lado, debido a la situación de aislamiento social que vive el país, se requiere que las entidades bajo competencia de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), convoquen a junta de accionistas o asamblea de obligacionistas no presenciales para tomar aquellas decisiones transcendentes que permitan la continuidad de sus negocios; en consecuencia, es necesario adoptar medidas que permitan a dichas entidades a convocar y celebrar juntas de accionistas y asambleas de obligacionistas de manera no presencial o virtual y facultar a la SMV para que apruebe la normativa que resulte necesaria, para su implementación; Que, así también, los efectos económicos del brote del COVID-19 vienen afectando el desarrollo de las actividades de las micro, pequeñas y medianas empresas a causa del aislamiento social que vive el país, por lo que se requiere la implementación de medidas con cargo al Fondo MIPYME Emprendedor para el fi nanciamiento de instrumentos no fi nancieros para incrementar el desarrollo productivo y productividad de las MIPYME y emprendimientos innovadores de alto impacto en etapas iniciales de desarrollo; En uso de las facultades conferidas por el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:DECRETA: Artículo 1. Objeto El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer medidas extraordinarias, en materia económica y fi nanciera, que permitan que las empresas del sistema fi nanciero, incluido el Banco de la Nación, y empresas emisoras de dinero electrónico supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, puedan abrir cuentas, masiva o individualmente, a favor de los bene fi ciarios de fondos otorgados o liberados por leyes y otras normas, para efectuar el respectivo pago; y otras medidas que permitan a las entidades bajo competencia de la Superintendencia del Mercado de Valores a convocar y celebrar juntas de accionistas y asambleas de obligacionistas de manera no presencial o virtual; así como disposiciones sobre solicitudes de disposición de la CTS e instrumentos no fi nancieros para incrementar el desarrollo productivo y productividad de las MIPYME y emprendimientos innovadores de alto impacto en etapas iniciales de desarrollo. Artículo 2. Apertura de cuentas en el sistema fi nanciero 2.1 Las empresas del sistema fi nanciero, incluido el Banco de la Nación, y las empresas emisoras de dinero electrónico pueden abrir cuentas, masiva o individualmente, a nombre de bene fi ciarios identi fi cados por la entidad estatal o privada que instruye el pago, sin necesidad de la celebración previa de un contrato y su aceptación por parte del titular. 2.2 Las empresas del sistema fi nanciero y las empresas emisoras de dinero electrónico, pueden compartir, con la entidad estatal o privada que instruye el pago, información de identi fi cación de la cuenta o cuentas prexistentes de los bene fi ciarios, incluyendo el Código de Cuenta Interbancario (CCI); lo cual está exceptuado del alcance del secreto bancario. La entidad estatal o privada que instruye el pago, puede compartir los datos personales de los bene fi ciarios que resulten estrictamente necesarios para el propósito descrito en los numerales que anteceden, lo cual se considera dentro de lo dispuesto en el inciso 9 del artículo 14 de la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, únicamente con la fi nalidad de efectuar la transferencia de fondos. 2.3 Las cuentas a las que se hace referencia en el numeral 2.1 pueden ser utilizadas por el titular para fi nes adicionales al depósito y retiro de los fondos transferidos. También pueden ser cerradas por las empresas del sistema fi nanciero y las empresas emisoras de dinero electrónico, cuando éstas no mantengan saldo por un periodo mínimo de seis (6) meses o a solicitud del titular. 2.4 La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP establece las características y condiciones adicionales para la apertura, uso y cierre de estas cuentas, a través de normas reglamentarias. Artículo 3. Naturaleza de los fondos otorgados o liberados 3.1 En el caso que el responsable de la instrucción de pago sea una entidad estatal, ésta establece un protocolo y un plazo máximo para que los bene fi ciarios, titulares de las cuentas, utilicen de manera total o parcial dichos fondos. Al término del plazo máximo, en caso la cuenta no haya tenido movimiento alguno, los fondos deben ser extornados de las cuentas y reintegrados por las empresas del sistema fi nanciero y las empresas emisoras de dinero electrónico a la entidad estatal que corresponda. 3.2 La naturaleza de los fondos otorgados o liberados por leyes y otras normas que sean depositados en las cuentas señaladas en la presente norma, tienen el carácter de intangible por el periodo de un año, una vez recibido el pago; por lo que, tales fondos no pueden ser objeto de compensación legal o contractual, embargo, retención o cualquier otra afectación, sea por orden judicial y/o administrativa.